REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-676-10

JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

ACUSADO: ANAHIS CASTRO VALDESPINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-20.416.625
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TANIA ANGULO.
FISCAL: Abg. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. TANIA ANGULO en su carácter de defensora privada de la acusada ANAHIS CASTRO VALDESPINO, anteriormente identificada, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de diciembre de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa:
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, antes identificada, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos.

Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. TANIA ANGULO en su carácter de Defensora Privada de la acusada ANAHIS CASTRO VALDESPINO, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial Penal y sede, en fecha 10 de diciembre de 2009.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Privada al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala y fundamenta su solicitud en que a dicha ciudadana la detienen sin fundamentos reales, ya que los policías al momento de la inspección incurrieron en errores graves como es el hecho, por ejemplo, de que no hubo testigos para el momento de la requisa y de la aprehensión. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a la acusada ANAHIS CASTRO VALDESPINO; por lo que estima esta Juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de la acusada; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusada la prenombrada ciudadana, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a la misma, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de diciembre de 2009, al acusado ANAHIS CASTRO VALDESPINO, de Cédula de Identidad Número V-20.416.625; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-676-10
GOP/Jp