REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-544-09

JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

FISCAL: Abg. JENNY GONZALEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FLORES.
ACUSADO: GARCIA FERNANDEZ HUMBERTO Y GARCIA FERNANDEZ CARLOS
VÍCTIMA: DI VIRGILIO TOMASSETI COMCENZIO



Visto el escrito presentado por la abogado JOSE GREGORIO FLORES, Defensora Pública de los acusados GARCIA FERNANDEZ HUMBERTO Y GARCIA FERNANDEZ CARLOS, INDOCUMENTADOS, mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares Sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

En fecha 17 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso a los ciudadanos GARCIA FERNANDEZ HUMBERTO Y GARCIA FERNANDEZ CARLOS, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones.

Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Publico de los acusados GARCIA FERNANDEZ HUMBERTO Y GARCIA FERNANDEZ CARLOS, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 17 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento.


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Publico fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se mantienen privados de libertad desde el 17 de mayo de 2009, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES y CATORCE (14) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende del acta de diferimiento, de fechas 20-01-2010, 24-02-2010 y 06-03-2010 de donde se evidencia la ausencia de la defensa pública de los acusados GARCIA FERNANDEZ HUMBERTO Y GARCIA FERNANDEZ CARLOS oportunidad para la cual estaba pautado el acto de Juicio Oral y Público; sin justa causa; por lo que se difiere el mismo, razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera esta Juzgadora que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud de los delitos por los cuales han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 17 de mayo de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 17 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, a los acusados GARCIA FERNANDEZ HUMBERTO Y GARCIA FERNANDEZ CARLOS, INDOCUMENTADOS, respectivamente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN





Exp. 1U-544-09
GOP/Jp