REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-563-09

JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

ACUSADO: DIAZ REYES CESAR OSWALDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V-15.374.466.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
FISCAL: Abg. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Visto el escrito presentado por la Abg. LAURA DELASCIO en su carácter de Defensora Pública del acusado DIAZ REYES CESAR OSWALDO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar Sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto modificación o sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa:

En fecha 20 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano DIAZ REYES CESAR OSWALDO, antes identificado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; tal como se evidencia de autos.

Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. LAURA DELASCIO en su carácter de Defensora Pública del acusado DIAZ REYES CESAR OSWALDO, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha 20 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto modificación o sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por el defensor, se evidencia que la Defensa Privada fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido desde que se le impuso la medida de Judicial Privativa Preventiva de Libertad han transcurrido DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, y no se ha podido celebrar el Juicio Oral. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer la causa alegada por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por más de Dos años tal como lo señala la defensa; sin embargo constató esta Juzgadora que el retardo procesal no sólo es imputable a las partes ni al Tribunal, razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. Tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que estima esta Juzgadora que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de Noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, referida al decaimiento de la Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido; y ACUERDA MANTENER la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado DIAZ REYES CESAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 15.374.466, por el Tribunal Segundo de Control en fecha 30 de Marzo de 2008. SEGUNDO: REVISADA la Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de Marzo de 2008, al acusado DIAZ REYES CESAR OSWALDO, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 15.374.466, Todo conforme con lo previsto en el artículo 250, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-563-09
GOP/Ks