CAUSA N° 2U1152-2009
JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
ACUSADOS: UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO y CENA ROJAS REINALDO JOSE
VICTIMA: ADRIANA MARLENE GARDEN MONTEZUMA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
FISCAL: DR. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 5°
DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL ZAMORA
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Juicio, dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, en donde se condenó a los acusados; UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-02-84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, alfarero, hijo de Yudith Josefina Guzmán (v) y Pragedes Daniel Utrera (v), residenciado en Araira, sector Las Colinas, después de la primera plaza, casa de color marrón, Municipio Zamora, ayudante de jardinería y CENA ROJAS REINALDO JOSE, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 24-07-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, residenciado en Guatire, Barrio Las Casitas, casa Nro. 444, calle 24 de Julio, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° 21.103.044, a cumplir la Pena de DOS )(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor., más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 28 de junio del año 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en la presente causa, la Defensa de los acusados solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Solicito al Tribunal se les otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos y en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que El Juez o Jueza deberá informar al acusado de la respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, una vez admitida la acusación, ante el tribunal unipersonal de juicio y antes de la apertura del debate.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto nos encontramos en la etapa del juicio oral, estima el Tribunal que siendo beneficiosa para los acusados la aplicación de dicha norma, se hace procedente hacer la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el presente actos y se procede a imponer a los acusados: UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO y CENA ROJAS REINALDO JOSE del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, del contenido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole igualmente del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte, el cual establece que el acusado podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DE LOS ACUSADOS

Los acusados UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-02-84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, alfarero, hijo de Yudith Josefina Guzmán (v) y Pragedes Daniel Utrera (v), residenciado en Araira, sector Las Colinas, después de la primera plaza, casa de color marrón, Municipio Zamora, ayudante de jardinería y CENA ROJAS REINALDO JOSE, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 24-07-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, residenciado en Guatire, Barrio Las Casitas, casa Nro. 444, calle 24 de Julio, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° 21.103.044, expusieron “Admitimos los hechos y pedimos se imponga la pena es todo”

DE LA DEFENSA

Vista la solicitud de mis Defendidos, quienes admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada la misma, y se le aplique la pena en su término mínimo. Con la rebaja establecida en el artículo 376

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, vista la admisión voluntaria de los hechos realizada por los acusados, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-02-84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, alfarero, hijo de Yudith Josefina Guzmán (v) y Pragedes Daniel Utrera (v), residenciado en Araira, sector Las Colinas, después de la primera plaza, casa de color marrón, Municipio Zamora, ayudante de jardinería y CENA ROJAS REINALDO JOSE, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 24-07-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, residenciado en Guatire, Barrio Las Casitas, casa Nro. 444, calle 24 de Julio, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° 21.103.044, y lo argumentado por las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ala imposición de la pena de la siguiente manera:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, se encuentra tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable sería de Cuatro (04) AÑOS, en virtud de que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un terció, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, procede a CONDENAR, a los ciudadanos: UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-02-84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, alfarero, hijo de Yudith Josefina Guzmán (v) y Pragedes Daniel Utrera (v), residenciado en Araira, sector Las Colinas, después de la primera plaza, casa de color marrón, Municipio Zamora, ayudante de jardinería y CENA ROJAS REINALDO JOSE, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 24-07-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.094.404, residenciado en Guatire, Barrio Las Casitas, casa Nro. 444, calle 24 de Julio, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° 21.103.044, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Dada, Sellada y Firmada en Guarenas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Se acuerda remitir la presente causa para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


La Secretaria


ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2U-1152-09