REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de la medida Privativa de Libertad, realizada por la DRA. LAURA O. DELASCIO B., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien es Abogado en ejercicio y actúa en carácter de Defensor del acusado NIÑO GARCIA GILBERTO ANTONIO, mediante el cual solicita se le otorgue a su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que el mismo fue detenido el día 10-07-08, fecha en la cual se celebró Audiencia de Presentación, de su defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Robo de Vehículo Automotor, Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de frustración, fundamentando su solicitud en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 7.5 y 8.2, solicitando de conformidad alo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a Sus Defendidos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La presente causa inició en fecha 10 de julio del año 2008, por Audiencia de Presentación realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos; MIGUEL ALEXANDER GARCIA SIFONTES y GILBERTO ANTONIO NIÑO GARCIA, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, acordando Medida Privativa de Libertad en su contra.
En fecha 09 de agosto del año 2008, fue presentado Escrito de Acusación en su contra, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por los delitos antes señalados.
En fecha 16 de diciembre del año 2008, se realizó la Audiencia Preliminar , admitiendo el Tribunal Primero en función de Control, la acusación Fiscal, por los delitos antes mencionados y Acordando el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 16 de febrero del año 2009, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo en función de Juicio y se fijó el sorteo de Escabinos.
En fecha 27 de julio del año 2009, el Tribunal Acordó constituirse en Tribunal Unipersonal. Se fijó el Juicio oral para el día 29-09-2009
En fecha 16 de noviembre del año 2009, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 01-12-2009.
En fecha 01 de diciembre del año 2009, se Difirió el Juicio Oral en la presente causa, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes y se fijó para el día 16-12-2009.
En fecha 07 de enero del año 2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 21-01-2010
En fecha 29 de enero del año 2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 23-02-2010.
En fecha 23 de febrero del año 2010, se difirió en virtud de estar el Tribunal realizando otros juicios y se fijó para el día 16-03-2010
En fecha 16 de marzo del año 2010, no se realizó el juicio oral en virtud de estar el Tribunal realizando otros juicios y se fijó para el día 30-03-2010.
En fecha 05 de abril del año 2010, se fijó el juicio oral en la presente causa para el día 15 de abril del año 2010
En fecha 15 de abril del año 2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de no haber comparecido las partes y se fijó para el día 04-05-2010.
En fecha 04-05-2010, no se realizó el juicio oral por no haber sido trasladado los acusados y se fijó para el día 18-05-2010.
En fecha 18-05-2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de la falta de traslado de los acusados por mantener los Internos Huelga de hambre. Y se fijó para el día 01-06-2010.
En fecha 07 de junio del año 2010, me Aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó el juicio oral para el día 10-06-2010.
En fecha 10 de junio del año 2010, no se realizó el juicio oral, en virtud de la falta de traslado y la no comparecencia de las partes y se fijó para el día 24-06-2010.
Se hace necesario a los fines de decidir el pedimento de la Defensa atender lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra del ciudadano; GILBERTO ANTONIO NIÑO GARCIA, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.175.071, se encuentra ajustada a la norma antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el con el deber del Estado de garantizar el derecho de la víctima, en el presente caso se trata de delitos que atentan contra los bienes jurdídicos tutelados del derecho a la propiedad, a la libertad sexual y la vida, ya que estamos en presencia de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Como se observa existe un concurso de delitos, si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas. En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; GILBERTO ANTONIO NIÑO GARCIA, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.175.071, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano; GILBERTO ANTONIO NIÑO GARCIA, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.175.071Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, por el Tribunal Primero en función de Control. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2U-1128-09