REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito de solicitud interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO FLORES, quien Defensor Público Penal 3°, adscrito a la Unidad de Defensa, en su carácter de Defensor del acusado MUÑOZ DENNINSON JOSE, quien es titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.557.217, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Señalando que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses, que su defendido se ha mantenido privado de su libertad sin que se le haya realizado el juicio oral público, por causas ajenas a su voluntad y de la defensa, ocasionándosele un Retardo Procesal

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima ZULEIMA MERCEDES CISNEROS LINARES. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado MUÑOZ DENNINSON JOSE, quien es titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.557.217, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados en fecha 12 de marzo de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 8 de noviembre 2007, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos imputados: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las víctimas ZULEIMA MERCEDES CISNEROS LINARES, ALIENDRES ASNOLDO JOSE y GUTIERREZ CORDERO FREDDY EDUARDO, con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que los delitos por los que se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, son de carácter grave. El Legislador Patrio estableció el tiempo de duración del proceso penal por el lapso de dos años, lo cual indica que debería un procesado ya estar sentenciado durante este lapso de tiempo.

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicita al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos como lo son: la propiedad, libertad individual y libre determinación de personalidad y libertad en el caso del Uso de adolescente para delinquir.

Dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si el retardo en la celebración del juicio oral, se debe a causas atribuibles al acusado o su Defensa. En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas ha establecido lo siguiente:

Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646.

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y a conducta de los órganos judiciales…”

Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas. Así tenemos:

En fecha 12 de marzo de 2007, se realizó audiencia de presentación, mediante la cual con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía VI del Ministerio Público, imputó al ciudadano DENINSONJOSE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.557.217, la presunta comisión de los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código orgánico Procesal Penal. Es desde esta fecha que se inicia la medida de coerción personal.


En fecha 22-05-07, se fijo la oportunidad para realizarse LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual no se efectuó por cuanto el Fiscal se encontraba realizando juicio.

En fecha 19-06-2007, no compadeció a la celebración de la audiencia preliminar el co-acusado DENINSON JOSE MUÑOZ.
En fecha 3-07-07, no se realizó el traslado de los imputados a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12-07-07 no compareció a la celebración de la audiencia preliminar el co-acusado DENINSON JOSE MUÑOZ.
En fecha 02-08-07 , no compareció el Defensor DR. José Gregorio Flores, quien estaba de visita carcelaria y las víctimas.
En fecha 14-08-07 no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público
En fecha 27-09-07, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 04-10-07.
En fecha 4-10-07 No comparecieron a la celebración de la audiencia preeliminar los imputados, quienes no fueron trasladados y las víctimas.
En fecha 18-10.07 No comparecieron a la celebración de la audiencia preeliminar los imputados, por falta de traslado, ni el fiscal del Ministerio Público, por cuanto se encontraba en audiencia de Flagrancia (Guardia).

En fecha 8-11-07 se realizó la Audiencia preliminar ddecretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 174 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

Durante la Fase de juicio, tenemos lo siguiente:

En fecha 18-01-08, se recibió la presente causa ante el Tribunal Primero de juicio.

En fecha 31-01-08, se realizó el sorteo de escabinos.

En fecha 21-02-08, el ciudadano Juez de juicio Nro 1 se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 10-03-08 Este Tribunal realizó el Abocamiento de conocer la presente causa.

En fecha 29-04-08, El tribunal realizó mediante diferimiento por auto debido a la realización de los juicios en las presentes causas: 2M724; 2M788; 2U918.

En fecha 2-10-08, no comparecieron las partes.

En fecha 5-11-08, no hubo despacho.
En fecha 4-12-08 no comparecieron los acusados.

En fecha 20-01-09 el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio en la causa: 2U961-07.

En fecha 27-02-09 no hubo despacho.

En fecha 24-03-09, no comparecieron la defensa ni el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30-04-09 el tribunal se encontraba realizando juicios orales y públicos en las causas 2U1042-08; 2U943-07; 2U1048-07; 2U922-07.

En fecha 28-05-09 el tribunal se encontraba realizando juicios orales y públicos en las causas: 2U1010-07; 2U943-07; 2U940-07; 2U966-08

En fecha 01-06-2009 se aboca el Tribunal Itinerante a los fines de la realización del juicio oral y público

En fecha 17-09-2009, el Tribunal 12 de Juicio Itinerante, se fijó el juicio oral y no fueron trasladados los acusados, ni comparecieron Los Escabinos.
En fecha 24 de septiembre del año 2009, no comparecieron Los Escabinos, ni fueron trasladados Los Acusados.
En fecha 08 de octubre del año 2009, no comparecieron Los Escabinos.
En fecha 16 de octubre del año 2009, no fue trasladado el acusado DENINSON JOSE MUÑOZ.
En fecha 21 de octubre del año 2009, no compareció el Escabino Titular
En fecha 02-11-2009, reingresa a este tribunal segundo de juicio la presente causa, procedente del Tribunal Itinerante.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad de los delitos imputados y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a estos tipos penales el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. Considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por el Abogado. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal N° 03 en su carácter de defensor del ciudadano, DENINSON JOSE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.557.217 y ACUERDA: Mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


AB. FABIOLA GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-



LA SECRETARIA


AB. FABIOLA GUIERRERO



EXP: 2M-997-08.-