REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de la medida Privativa de Libertad, realizada por el DR. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, quien es Abogado en ejercicio y actúa en carácter de Defensor del acusado OSWALDO TOMAS HERNANDEZ, mediante el cual solicita se le otorgue a su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aduciendo que su Defendido no ha sido trasladado al Tribunal, si bien es cierto la solicitud de la Defensa no se encuentra motivada, el Tribunal a los fines de emitir respuesta a la solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de mayo del año 2007, fue presentado por ante éste Tribunal y le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
En fecha 16 de mayo del año 2001, el Ministerio Público, realizó acto de imputación en contra de dicho ciudadano atribuyéndole la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL, en la persona del ciudadano JAVIER VERGARA, HOMICIDIO INTENCIONAL, en la persona de HERRERA MARQUERS ARTURO y ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos; MARTINEZ FLAMES RICHARD JOSE, ESTHER DIAZ y FELIX MARTINEZ.
En fecha 22 de mayo del año 2007, El Tribunal Cuarto en función de Control, dicta Medida Privativa de Libertad, en contra de dicho por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano JAVIER GUILLERMO VERGARA GONZALEZ y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 405 y 458 todos del Código Penal, Decretando Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 03 de julio del año 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del ciudadano; OSWALDO TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 405 y 458 del Código Penal.
En fecha 13 de mayo del año 2008, se realiza la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Cuarto en función de Control la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano; OSWALDO TOMAS HERNANDEZ HERNANDEZ, manteniendo la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en su contra, Acordando Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 01 de julio del año 2008, fue recibida la presente causa en éste Tribunal.
En fecha 09 de octubre del año 2008, la Defensa del acusado solicitó Revisión de La Medida Privativa de Libertad.
En fecha 22-10-2008, la Defensa solicitó Revisión de la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal dicta decisión mediante la cual Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que fuera dictada en contra del acusado OSWALDO TOMAS HERNANDEZ.
En fecha El Defensor designado solicitó la Constitución de Tribunal Unipersonal en la presente causa.
En fecha 12 de mayo del año 2009, el Tribunal mediante decisión Acuerda constituirse en Tribunal Unipersonal en la presente causa
En fecha 29 de abril del año 2009, el Abogado Defensor solicitó decaimiento de la medida privativa de libertad, que fue dictada en contra de su Defendido.
En fecha 12 de mayo del año 2009, por decisión dictada el Tribunal Acordó
Mantener la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 11 de mayo del año 2009, la Defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que fuera dictada a su defendido, alegando el transcurso de más de dos años de su detención
En fecha 22 de mayo del año 2009, el Tribunal Acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada al ciudadano; OSWALDO TOMAS HERNANDEZ.
En fecha 09 de junio del año 2009, fue trasladado el acusado al Internado Judicial de Barcelona.
Ahora bien por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado o su defensor tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de coerción personal dictada, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento, a la solicitud de la Defensa debe ser tomada en consideración la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, que debe establecer en relación a la medida de coerción personal impuesta, el cual es del tenor siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso al acusado le fue dictada medida privativa de libertad y dada la gravedad de los delitos imputados. Por encontrarnos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en el cual el bien jurídico tutelado es la vida de una persona y el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho de propiedad y la integridad de la víctima. Por existir violencia en su contra

En virtud de las razones que anteceden considera quien aquí decide, que en el presente caso es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y los bienes jurídicos tutelados, en consecuencia debe mantenerse la Medida Judicial privativa de Libertad, que fue dictada en contra del acusado de autos
Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra del ciudadano; OSWALDO TOMAS HERNANDEZ, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.018.639 se encuentra ajustada a la norma antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el deber del Estado de garantizar el derecho de la víctima, en el presente caso se trata de delitos, que atentan contra los bienes jurdídicos tutelados del derecho a la propiedad, y la vida, ya que estamos en presencia de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,. Como se observa existe un concurso de delitos, si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía, proteger los derechos de las víctimas. En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano; OSWALDO TOMAS HERNANDEZ, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.018.639 , se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del ya identificado ciudadano. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano; OSWALDO TOMAS HERNANDEZ, quien es titular de la Cédula de identidad N° 19.018.639 . Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, por el Tribunal Cuarto en función de Control. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2U-1061-08