REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento con respecto al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, correspondiente al ciudadano: FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, a los fines de decidir previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia emitida en fecha 12-05-09, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condena al ciudadano FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.384.386, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. (Folios 108 al 113 de la Primera Pieza).




2.- Decisión de Fecha 07-07-09, emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.384.386, y donde se deja constancia que podría optar inmediatamente al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 122 al 124).
3.- Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde se deja constancia que el ciudadano: FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, fue sentenciado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Folio 146 de la Primera Pieza).

4.- Informe Técnico realizado en fecha 28-05-2010, emanada de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Interior para Relaciones Interiores y Justicia, realizada al penado: FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO por la Licenciada Nidia Mora (Trabajadora Social), Lic. Alexis González (Psicólogo) y Abg. Ana Rosa González (Abogado Revisor) quienes dejan constancia:

“…V.- PRONOSTICO:
DESFAVORABLE: En virtud de lo siguiente:
- Autocritica inadecuada en el área delictiva.
- Inexistencia del área problematizada alcohol y drogas.
- Carencia de compromiso con las condiciones de la medida.
- Carencia de apoyo familiar y proyecto de vida…”.

Ahora bien, dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación, por la comisión de un nuevo delito…”.

Al efectuar un análisis de la norma antes transcrita y constatar los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observamos que sí bien es cierto que el penado: FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, no es reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (5) años; es igualmente cierto que de los resultados de la Evaluación Psicosocial que se le realizó se observó que no posee Autocritica inadecuada en el área delictiva. Inexistencia del área problematizada alcohol y drogas. Carencia de compromiso con las condiciones de la medida. Carencia de apoyo familiar y proyecto de vida; emitiéndose en consecuencia opinión DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio en cuestión.

En este mismo orden de ideas; y siendo que como quedó plasmado, nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableció que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, se evidencia entonces que en la causa que nos ocupa no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio en cuestión; en virtud de ello quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.384.386, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.384.386, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a la Defensora y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario. Cúmplase.


DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE.

Seguidamente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARATE

JLG/
Exp. 211-09