REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-271-10
PENADO: CHIQUINQUIRA PARRA JOSE.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN
PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: ABG. MAYKEL PRADO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ASUNTO: REDENCION DE PENA.


Vista el acta de reunión N° 112, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, en la que emiten OPINION FAVORABLE para que le sea redimida por trabajo, la pena que le falta por cumplir al penado CHIQUINQUIRA PARRA JOSE, en TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, este Juzgado de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1° y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 14, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Cursa al folio 197 de las presentes actuaciones, Acta de fecha 04-05-10, suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, mediante la cual una vez analizado el estudio se pronunciaron favorablemente para que le fuese redimida la pena al interno: CHIQUINQUIRA PARRA JOSE, en virtud de haber trabajado durante el tiempo de reclusión por un tiempo igual TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS; dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de VIOLACION, LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 374,416,319 y 320 del Código Penal, sentencia esta emitida por el Tribunal Noveno (9º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 01-10-2009.

SEGUNDO: Corre inserta al folio 205, Constancia suscrita por la Junta del Internado Judicial de los Teques, en la que hacen constar que el interno: CHIQUINQUIRA PARRA JOSE, ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, en este sentido dicha junta se pronunció de manera FAVORABLE.


TERCERO: Riela al folio 206, Constancia Laboral del Departamento de Trabajo Social, emanada del Internado Judicial de los Teques, en la que se indica que el penado: CHIQUINQUIRA PARRA JOSE, labora en ese Establecimiento penal como Mantenimiento Servicio General, desde el 12-06-2009, hasta el 11-03-2010, cumpliendo un horario de OCHO (8) HORAS DIARIAS.

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio establece:

Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 6: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Labora y educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”.







Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: Redención efectiva: “Solo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas…”.

De la revisión efectuada a las actuaciones que cursan al expediente y del análisis a las anteriores disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el trabajo y estudio, se concluye que el penado: CHIQUINQUIRA PARRA JOSE, cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir por el trabajo, por cuanto se encuentra recluido privado de su libertad cumpliendo con la pena que le fue impuesta, ha laborado en el Centro de reclusión, por un tiempo de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, tal como se evidencia de la constancia de trabajo mencionada en los párrafos anteriores; asimismo se evidencia que para el momento en que la Junta de Redención emitió pronunciamiento favorable en el presente caso el penado había observado buena conducta, en consecuencia habiendo cumplido el penado con los requisitos para obtener la redención de parte de la pena que le falta por cumplir, por trabajo; en este sentido estimo que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en los 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado: CHIQUINQUIRA PARRA JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por un tiempo igual a TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor, remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Internado Judicial de los Teques y practíquese nuevo cómputo. Cúmplase.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L,
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.


Seguidamente se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.










JLG/
Exp. Nº 3E-271-10