REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JUAN CARLOS GIL ULLOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.166.182, y por cuanto dicho penado fue capturado en fecha 18 de mayo del presente año, se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 11 de enero de 2000, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado JUAN CARLOS GIL ULLOA, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 2° en concordancia con los artículos 82, 86 y 94 todos del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, por parte del Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Posteriormente, en fecha 05 de Octubre del año 2000, este Tribunal procedió a practicar nuevo computó, en el cual se determinó que el penado de autos había estado detenido por un lapso TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en fecha 05 de Octubre del año 2005, este Tribunal Tercero de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado JUAN CARLOS GIL ULLOA, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO).

En fecha 31 de julio del año 2008, este Tribunal revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada al precitado penado y ordena su inmediata captura, la cual como se indico supra se hizo efectiva el 18 de mayo del presente año.

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 25 de Agosto del año 1997, hasta el día 05 de Septiembre del año 2005, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que sumado a la Redención de Pena por el trabajo acordada por este Juzgado al penado en fecha 29 de agosto del año 2003, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, mas la Redención acordada por este Tribunal en fecha 27 Septiembre 2005, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, igualmente se tiene que el penado se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por cuanto fue puesto en libertad el día 05-10-2005, fecha en que se le otorgo la medida alternativa y en fecha 24-04-2006, dejo de presentarse al centro de Tratamiento Comunitario, tal y como se desprende del oficio cursante al folio 75 de la sexta pieza del presente expediente, emanado del centro de pernocta “Dr. Francisco Canestri”, siendo declarado evadido; todo ello sumado, hacen un total de DOCE (12) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS que lleva privado de su libertad, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de DIESIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día TREINTA (30) de MAYO del Año DOS MIL VEINTIOCHO (2028).

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO:

El penado GIL ULLOA JUAN CARLOS, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 30/05/2029.

2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 30/05/2029, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS:

En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y como consecuencia de la revocatoria antes señalada, no le es procedente ningún otro beneficio.

Con relación al CONFINAMIENTO, considera este Juzgador, que siendo el mismo una gracia que otorga el Estado, cuya potestad le es dada al Juez de ejecución, el penado podría optar al mismo al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano GIL ULLOA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.166.182, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

ELSECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARATE.









Exp.: 3E-751-00
JLGL/.-