REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1839-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE RAMON CURVELO RUIZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: Dr. EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, Privada
ALGUACIL: ABRAHAN CAMACHO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
En el día de hoy, jueves diez (10) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil ABRAHAM CAMACHO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensa Privada, Dr. EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA. EL Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, en su condición de progenitoras de los adolescentes imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 08-06-2010, siendo aproximadamente la 1:55 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de la Policía Municipal de Briòn, del estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido motorizado en el sector de cerro lindo a dos cuadras del puesto policial de Tacarigua, cuando lograron avistar a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran identificándose como JOSE RAMON CURVELO RUIZ, de 50 años de edad, quien informó que había sido víctima de un robo de su vehículo tipo moto, marca KEEWAY HORSE 150CC, color negro, modelo 2010, placa AB5P07M, por parte de cinco personas que lo habían interceptado a bordo de dos vehículos tipo moto, y que habían huido hacia vía del Municipio Buroz, por lo que se inicio la persecución de los presuntos autores del hecho y a la altura de la entrada de San Vicente avistaron a distancia a varias personas a bordo de tres vehículos tipo moto, que al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera hacia el sector de la defensa, por lo que procedieron a su persecución hasta el sector de Belén del Municipio Buroz donde lograron darle alcance a dos adolescentes que huían en uno de los vehículos tipo moto involucrado en el robo, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, dándose a la fuga a pie, dejando en el sitio el vehículo tipo moto donde huían, logrando darle captura a pocos metros del lugar, mientras que los otros sujetos se dieron a la fuga, se procedió a realizarles inspección corporal no hallando ningún elemento de interés criminalístico, asimismo se incautó el vehículo donde huían los adolescentes marca AVA, modelo JAGUAR, color azul, placa MBF 360. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CURVELO RUIZ, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se les imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE RAMON CURVELO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.525.295, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-01-1960, de 50 años de edad, hijo Marcelina Ruiz (f) y de Félix Cúrvelo (f), de profesión u oficio: operador de seguridad en CORPO ELEC C.A, residenciado en: El Estado Miranda, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Yo Venia por Tacarigua cuando pase por un sector que se llama Cerro Lindo, venia pasando por allí, iba cruzando a mano derecha, y por donde esta una funeraria me encuentro que tenía el paso obstaculizado con dos motos en una venían ellos, posteriormente me llego una persona por detrás que fue el que me despojó de la moto, ellos lo que hicieron fue bloquearme el paso pero los otros que se dieron a la fuga fueron los que me despojaron de la moto, posteriormente venía una comisión de la Policía de Brion y los mismos se percataron de la situación anormal, les dije lo sucedido y me dijeron que me fuera para el comando y emprendieron la persecución de allí me dirigí a la prefectura y le pedí la colaboración a un inspector que estaba de guardia y me entere por radio de la captura de los muchachos, y el que se llevo la moto no fue capturado, después que fueron capturados los trasladaron a la policía, una persona informó donde se encontraba la moto y los policías la recuperaron. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno oscura, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de cabello de color negro crespo un poco crecido, ojos marrones oscuros, el cual se encuentra vestido con una franela de color blanco con inscripciones que se leen SURBOARDS AEROPOSTYLE, bermudas de color beige y zapatos de material plásticos de color azul. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno claro, contextura delgada, de 1.76 metros de estura aproximadamente, de cabello de color negro crespo, ojos marrones oscuros, el cual se encuentra vestido con una franelilla de color blanco, short a la altura de la rodilla color negro con rayas laterales blancas con negro, y zapatos deportivos de color gris con blanco tierra. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellosl pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “La anoche de antier, nosotros veníamos de mi pueblo de Santa Rosalía íbamos para la bomba a echar gasolina, luego íbamos por el túnel vegetal de Tacarigua y el señor presente (refiriéndose a la víctima) nos paso por el lado de largo y de repente después nos pasaron dos motorizados cada uno con un parrillero y empezaron a perseguir al señor, nos dimos cuenta porque hicieron señas, vimos cuando los chamos pararon al señor y le sacaron un arma, nosotros no nos pudimos frenar y seguimos derechos a la bomba y en eso nos regresamos y nos íbamos para la casa y nos paro el oficial Chapellin y nos pregunto de dónde veníamos y le dijimos de la bomba, y nos dijeron que nos fuéramos, y le dije al primo mío vamos para Belén a pedirle plata a mi tío para ir a mi liceo, y allí nos volvieron a parar y nos dijeron que si éramos cómplices y todo eso. Es todo”. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstienen de realizar preguntas. Acto seguido se ordeno el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada representada por el Dr. EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, quien manifiesta: “Esta defensa quiere hacer valer la presunción de inocencia y considera que de la lectura del expediente no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mis defendidos la comisión del delito esgrimido por el Ministerio Público, en su declaración alegaron que pasaron de largo en el lugar de los hechos, no hubo flagrancia ni persecución, es por lo que solicito una medida menos gravosa que considere conveniente para ser enjuiciado en libertad, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CURVELO RUIZ, e imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se observa, del acta policial de fecha 09-06-10, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Antonio José Monsalve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, inserta al folio cuatro (04) de la causa, lo siguiente: “Encontrándome en la sede de esta Sub-Delegación en labores de patrullaje… al servicio… se presenta Comisión de la Policía Municipal de “Brión”… mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención flagrante de los adolescente: (sic) 01.- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y 02.- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos en hechos y circunstancias mencionadas y especificadas en actas anexas… asimismo remiten… un (01) vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color NEGRO, placas AB5P07M, serial de cuadro 812MA1K64AM012162… por la presunta comisión de uno de los Delitos… en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”, que adminiculada al acta policial de fecha 08-06-10, suscrita por el funcionario Agente Chapellin Centeno, adscrito a la Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, se corresponde a lo expuesto por el Ministerio Público, donde se dejó sentado lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las 01:55 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de recorrido motorizado en compañía del… agente Oscar Martínez, a bordo de la unidad moto 03, por las adyacencias del sector de Cerro Lindo, a dos cuadra (sic) del puesto policial de Tacarigua Municipio Brión… avistamos a un ciudadano que nos hizo señas para que nos detengamos… se identifico como: CURVELO RUIZ JOSE RAMOS… de 50 años de edad… nos informo (sic) que había sido víctima de un robo de su vehículo moto… marca KEEWAY HORSE 150CC, color negro, modelo 2010… placas AB5P07M, por parte de cinco personas que lo habían interceptado a bordo de dos vehículos motos, y que habían huido hacia la vía del Municipio Buros (sic)… le indicamos… que se trasladara hasta el puesto policial y realizará la participación y de manera inmediata procedimos a la persecución de los presuntos autores del hecho… a la altura de la entrada de San Vicente avistamos a distancia a varias personas a bordo de tres vehículo moto… al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera hacia el sector de la Defensa… procedimos a su persecución… procediendo la persecución hasta el sector de Belén del Municipio Buroz donde logáramos (sic) darle alcance a dos adolescente (sic) que huían en una (sic) de los vehículos moto involucrados en el robo al ciudadano… le dimos la voz de alto haciendo caso omiso… intentaron darse a la fuga a pie, dejando en el sitio el vehículo moto donde huían… procedimos a su persecución… logrando darles captura a pocos metros del lugar, mientras que los otros involucrados en el hecho lograron darse a la fuga… se incautó el vehículo donde se trasladaban los adolescente (sic)… marca AVA, modelo Jaguar, color Azul, placa MBF360, Serial LZL15PA195HL87057… por información suministrada por los dos adolescente (sic) se conoció que las otras personas involucradas… pertenecían al sector de… Santa Rosalía Municipio Buroz… que seguramente guardarían el vehículo moto en la residencia de uno de los involucrado (sic)… procedimos a continuar con la búsqueda de los presuntos delincuente (sic) en el sector de Santa Rosalía en la residencia de uno de los presuntos autores del hecho… avistamos al ciudadano a pie que al notar la presencia policial opto por darse a la fuga”, que sumada al elemento de convicción del acta policial de fecha 08-06-10, suscrita por el funcionario Inspector Francisco Saz, adscrito a la Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, se materializa el objeto sobre el cual recayó presuntamente la acción delictiva por parte de los adolescentes, dejándose constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome la sede (sic) del puesto policial de Tacarigua, 08.00 horas de la noche de este mismo día, recibí una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar… me informo (sic) que el vehículo moto que le había sido despojado al ciudadano CURVELO RUIZ JOSE RAMON… la habían dejado oculta en una estructura de una vivienda abandonada ubicada en la entrada del sector el cien de este municipio (sic)… me traslade… al lugar… logrando avistar en el interior de la vivienda un vehículo tipo moto… marca EMPIRE HORSE 150CC, color negro, modelo 2010, serial motor KW1B2FMJ0928597, serial de chasis 812MA1K64AM012162, placa AB5P07M, de uso particular, con una calcomanía donde se lee KEEWAY… procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando…”, elementos estos que se suman a la Inspección Técnica Nº 661, de fecha 09-06-10, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, practicada por el funcionario Gustavo Araque Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higüerote, donde consta: “EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTE DESPACHO… se acordó efectuar Inspección Técnica… correspondiente de dos Motos… se encuentran aparcadas… siguientes características, Marca EMPIRE, modelo 150cc, color negro, Año 2.010, serial de carrocería: 812MAM012162, placas ABSP07M, inspeccionado su PARTE EXTERNA: se observo (sic) su latonería y pintura y cauchos en regular estado de uso y conservación, y la segunda Moto es: Marca JAGUAR, Modelo 150 tipo Paseo, año 2.005, color azul, serial carrocería: LZL15PA195HL87057, Placa MBF360, inspeccionando su PARTE EXTERNA: se observa una abolladura en el frontal delantero, presentando sus otras partes en regular estado de uso y conservación…”, a ello se le suma la experticia Nº 9700-049-281, practicada por el funcionario JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, donde dejó constancia de: “…se procedió a la inspección de los seriales de un Vehículo automotor… Clase MOTO, marca JAGUAR, modelo 150CC, color AZUL, año 2.005, placas MBF-360, serial de carrocería LZL15PA195HL87057, serial de motor MJ162FMJ051187057… serial de carrocería… ORIGINAL… serial de motor… ORIGINAL…”, así como se le suma experticia Nº 9700-049-282, practicada por el funcionario JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, donde dejó constancia de: “…se procedió a la inspección de los seriales de un Vehículo automotor… Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150CC, color AZUL, año 2.010, placas AB5P07M, serial de carrocería 812MAM012162, serial de motor KW162FMJ0928597…serial de carrocería… ORIGINAL… serial de motor… ORIGINAL…”, sumándosele así mismo el elemento de convicción de la declaración de la víctima JOSE RAMON CURVELO RUIZ, rendida en este acto, donde manifestó: “…Yo Venia por Tacarigua cuando pase por un sector que se llama Cerro Lindo, venia pasando por allí, iba cruzando a mano derecha, y por donde esta una funeraria me encuentro que tenía el paso obstaculizado con dos motos en una venían ellos, posteriormente me llego una persona por detrás que fue el que me despojó de la moto, ellos lo que hicieron fue bloquearme el paso pero los otros que se dieron a la fuga fueron los que me despojaron de la moto, posteriormente venía una comisión de la Policía de Brion y los mismos se percataron de la situación anormal, les dije lo sucedido… me entere por radio de la captura de los muchachos, y el que se llevo la moto no fue capturado, después que fueron capturados los trasladaron a la policía, una persona informó donde se encontraba la moto y los policías la recuperaron…”, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que en virtud del hecho de que los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputo la presunta comisión del delito en referencia, pudieran darse a la fuga, lo cual quedó sentado en el acta de aprehensión en los siguientes términos: acta policial de fecha 08-06-10, suscrita por el funcionario Agente Chapellin Centeno, adscrito a la Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, se corresponde a lo expuesto por el Ministerio Público, donde se dejó sentado lo siguiente: “…a la altura de la entrada de San Vicente avistamos a distancia a varias personas a bordo de tres vehículo moto… al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera hacia el sector de la Defensa… …de manera inmediata procedimos a la persecución de los presuntos autores del hecho… a la altura de la entrada de San Vicente avistamos a distancia a varias personas a bordo de tres vehículo moto… al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera hacia el sector de la Defensa… procedimos a su persecución… hasta el sector de Belén del Municipio Buroz donde logáramos (sic) darle alcance a dos adolescente (sic) que huían en una (sic) de los vehículos moto involucrados en el robo al ciudadano… le dimos la voz de alto haciendo caso omiso… intentaron darse a la fuga a pie, dejando en el sitio el vehículo moto donde huían… procedimos a su persecución… logrando darles captura a pocos metros del lugar… quedaron identificados… IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…”, se considera que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, en donde la víctima manifestó que los adolescentes imputados su participación consistió en: “…ellos lo que hicieron fue bloquearme el paso…”, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Brión, Higuerote Estado Miranda, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos, a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y JEFREEY ENRIQUE MARTINEZ PAEZ, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA VICTIMA,
JOSE RAMON CURVELO RUIZ,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDADES OMITIDAS,
LA MADRE DE LOS IMPUTADOS,
IDDENTIDADES OMITIDAS, LA DEFENSA PRIVADA
Dr. EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA
EL ALGUACIL,
MAGVERI ARIAS,
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1839-10