REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1832-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: NAIROBIS BEATRIZ ALFONZO CRUZ, DANIEL ALFREDO MENDOZA y RAFAEL EANTONIO MUJICA.
DEFENSOR: Dr. FRANKLIN RAFAEL ROJAS. Privado.
Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encontraba pautado el acto de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por los profesionales del derecho FRANKLIN RAFAEL ROJAS ZAMORA y OMAIRA MAGALLANES E., actuando en su carácter de defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado del referido adolescente, se acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual se observa:
Argumentaron los solicitantes en su escrito: “…a los fines de elevar la presente solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad…. El círculo familiar de nuestro identificado… NO CUENTA CON LOS MEDIOS ECONOMICOS Y/o SOCIALES que les permita tener acceso a personas que devenguen salarios igual o mayor a dos salarios mínimos y menos aun que les permita tener acceso a una caución económica; motivo por el cual… y tomando en consideración el daño que se le viene causado (sic) al mismo en su actividad de desarrollo escolar al no poder acudir y correr el riesgo de perder su año escolar, es que se le OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA O de presentación periódica, de cada quince día (sic)…”. Inserto a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) de la causa.
Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propis).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...”.
En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 17 de mayo de 2010, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha no logrado dar cumplimiento con la exigencia del Literal “g” antes mencionado, es decir, le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y habiéndosele imputado el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 en relación con el artículo 474 ambos deL Código Penal, delito éste que no merece como sanción la privación de la libertad, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Se obliga a presentarse cada quince (15) días por ante leste Juzgado, 2.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por los defensores RANKLIN RAFAEL ROJAS ZAMORA y OMAIRA MAGALLANES E, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 en relación con el artículo 474 ambos deL Código Penal, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente dirigida a la Directora del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.
Causa N° 1C-1832-10.