REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTUACIÓN N° 1C-1850-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal
ALGUACIL: ARQUIMIDES NADALES
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.


En el día de hoy, sábado doce (12) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil ARQUIMIDES NADALES, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Se autoriza la entrada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente en referencia: de tez moreno claro, contextura delgada, de 1.68 metros de estura aproximadamente, de cabello de color negro liso un poco largo, ojos marrones oscuros, el cual se encuentra vestido con shemisee de color azul claro con rayas horizontales de color amarillas y negras, pantalón de color beige, y cholas de color negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “yo no me robe esas cosas, y siempre lo he dicho, se lo dije a los policías, yo nunca me he metido en esa escuela, no sé porque me involucran en esos hechos, los funcionarios venían y se pararon, me revisaron y no me consiguieron nada, ellos fueron los que me dijeron lo del robo, me llevaron para la policía, no entiendo porque la gente dice que fui yo, cuando siempre le he dicho a los policías que no me robe esas cosas, soy inocente, se lo juro. La próxima semana me iba a inscribir a estudiar primer año en la misión Ribas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: yo nunca me he metido para esa escuela, yo estuve detenido por defenderme de un viejo que me agredió con un rastrillo y yo me defendí. Es todo”. La defensa se abstiene de preguntar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Esta defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la periodicidad que considere el Tribunal, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa acta policial acta policial de fecha 10-06-10, suscrita por el funcionario subinspector Algara Rafael, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Páez, Estado Miranda. Inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…….En esta misma fecha, siendo las 13:40 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje motorizado en la población de Tacarigua… recibí llamada telefónica de parte del jefe de investigaciones ALFARO HUGO quien me informo (sic) que en la sede de nuestro comando policial se encontraba la ciudadana PALMA TOVAR REINA DEL CARMEN directora de la Unidad Educativa Estadal Juan Francisco de León ubicada en tacarigua de la laguna (sic)… denunciando que varios sujetos se habían introducido en la mencionada unidad educativa y habían sustraído una computadora, un ventilador, material de oficina y de limpieza y la comida de los niños, y los vecinos identificaron a un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que… tenía en su poder la computadora sustraída… realizamos recorridos por el sector y nos entrevistamos con algunos vecinos…. nos indicaron que el joven se encontraban (sic) cerca de su reidencia (sic)… en la calle marina frente a la antigua planta procesadora EVEVA… avistamos a un ciudadano que transitaba en sentido contrario… quien al notar nuestra presencia se regreso repentinamente… le dimos la voz de alto… le realizo (sic)… inspección… manifestando, ser… IDENTIDAD OMITIDA… le hicimos referencia del hecho ocurrido… el mismo nos dijo, que sabia donde se encontraba una computadora pero no había robado la escuela, nos indico que en el sector del canal a la altura del sementerio (sic)… entre los mangles, siendo así nos dirigimos hasta el sector en compañía del ciudadano… al llegar aa (sic) la orilla el joven nos indico que la computadora entre unos árboles de mangle, pudiendo constatar que se encontraban en el lugar un monitor de computadora, un CPU, un teclado, dos cornetas un mause (sic), dos audífonos con micrófonos, una fuente de poder marca ZUHIPOINT, de color blanco… así recuperamos los objetos… practique la detención….”, sumándosele así mismo el elemento de convicción del Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN EUGENIA BASTARDO SALAZAR, en fecha 10-06-2010, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó sentado lo siguiente: “…El día lunez (sic) 07/06/2010, en la Escuela bolivariana Juan Francisco León ubicada en la calle Principal de Tacarigua, (sic)… se metieron y se llevaron la comida, un ventilador, y la computadorga (sic), y material de oficina, y por información de vecinos tubimos (sic) conocimiento que presuntamente los jovenes (sic) JEISON TORRES y JAVIER DIAZ, y otro a quien apodan el ÑATO, eran los que se habian (sic) introducido a la escuela y se llevaron las cosas…”, que aunada al elemento de convicción del acta de entrevista de la ciudadana PALMA TOVAR REINA DEL CAREMEN, en fecha 10-06-2010, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó sentado lo siguiente: “ …El día lunes 07/06/2010, me informo (sic) la sub Directora BEATRIZ AVILA, que la ecuela (sic) había sido victima (sic) de un robo… y se habían llevado la computadora, un ventilador, comidad (sic), material de oficina y libros…”; se le suma el acta inserta al folio ocho (08), levantada por el funcionario Rafael Algora, adscrito de la Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, donde consta la evidencia física colectada: “…una computadora de color negro marca samsug (sic) serial Nº AN15HXBW636032MMJ, modelo 551U8, código AN15USPNK, un teclado de color negro y… Mouse, dos cornetas color gris y negro, dos audífonos marca Huricane, un regulador de corriente marca Zuhipoine, 01 envase de metal contentivo en su interior de varios creyones de cera…”, se le suma informe anexo control de nota de entrega de alimentos, levantado por los profesores REINA PALMA DE PINO, LUZ BEATRIZ AVILA, ROSAURA ESPINOZA, IRMA ROSA, y obreros MARLENE MIRABAL y HERMÓGENES SANABRIA, inserto a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, donde dejaron sentado lo siguiente: “…Hoy, siete de junio de dos mil diez, siendo las 7:00 a.m., fueron encontrado (sic) por el personal de la U.E.E. “Juan Francisco de León, (sic) ubicada en Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez, objetos de utensilios de cocina y alimentos que recibimos del Programa de alimentación Escolar (MIPAE), en la parte posterior del comedor escolar, revisando nos dimos cuenta que habían sido hurtados donde se almacenan estos alimentos y materiales de oficina… nos dirigimos a la Policía… Para nuestra sorpresa en el día de hoy, ocho de junio del presente año, volvieron a penetrar en las instalaciones y hurtaron utensilios de cocina, una computadora marca SAMSUNG PENTIUM 4, regulador ZUHIPOINT PCR-600. un (sic) ventilador de pata marca SILVENPOINT, materiales de oficina, de limpieza y libros…”, de los elementos que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, Estado Miranda. Líbrese boleta de Egreso y oficio dirigido al mencionado consejo. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: SE ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CAROLINA PARRA,
LA PROGENITORA DEL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.
EL ALGUACIL,
ARQUIMEDES NADALES,

LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1850-10