REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1851-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del
Ministerio Público.
VICTIMA: ADREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
REINER ALEJANDRO RAMIREZ RENGIFO
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: ARQUIMIDES NADALES
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.


En el día de hoy, sábado doce (12) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil ARQUIMIDES NADALES, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la víctima ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se les imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V-15.696.884, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 28-08-1977, de 32 años de edad, hija Deyanira Acosta (v) y de Castor Montilla (v), de profesión u oficio: niñera, residenciada en: Estado Miranda, a quien se le tomo el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Yo fui para la casa de la señora Yolanda a reclamarle porque se habían metido con mi hija de nombre ANDRELYS, porque ellos la vieron y empezaron a decirles palabras que no nos gustaron, le decían maldita sidosa, le dije que dejaran el fastidio y que no se metieran más con mi hija, entonces ella me contestó prepara a tu hija que yo ya prepare a la mía, en ese momento ella me empujó y yo también la empuje, y nos fuimos a los golpes, me dio un golpe en el brazo y yo para defenderme la mordí en labio, después del incidente baje para mi casa y le conté a mi hermana todo lo que me había sucedido y le dije que me esperara allí porque también tenía que ir a una reunión en el colegio de mi hija, para que cuidara a los muchachos mientras yo iba hacer mi diligencia, en eso viene JETSABEE, YOLANDA y REYNEL, y se metieron para mi casa, y veo a REYNEL que se me lanza encima y me agarra y le dice a JETSABEE que me picara la cara, en eso la mamá de ella dijo también pícale la cara porque eres menor de edad y no vas a ir presa, como pude me logre separar y fue cuando le entre a golpes para defenderme, luego vino mi hermano y le dije que me picaron la cara y me llevo para el hospital. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas de la adolescente en referencia: de tez morena clara, de cabello largo negro, ojos marrones oscuros, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, la cual se encuentra vestida con pijama franelilla de color azul claro, short corto de color azul claro, cholas de color gris. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez moreno oscuro, contextura delgada, de cabello color negro crespo bajo, el cual se encuentra vestido con una franelilla de color gris, bermuda a la altura de la rodilla de color beige con marrón oscuro, y cholas de color azul con negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba en mi casa durmiendo, eran como las 8:00 horas de la mañana, cuando mi vecina del lado me tocó la puerta y me dijo que saliera urgente a buscar a mi mamá porque le habían caído a golpes y tenía la boca rota, le dije a mi pareja REYNEL que me acompañara a buscarla, el sitio que me dijo mi vecina era en una quebrada cerca de la casa, cuando iba en el camino la familia de la señora ANDREY, no nos dejó llegar al sitio, porque comenzaron a lanzarnos botellas y piedras y buscando de venirse encima de nosotros, en eso veo a mi mamá que se la llevaba la señora MARIA que es una vecina del sector porque estaba herida, y es cuando comenzaron los familiares y los hijos de la señora ANDREY, que son cinco en total todos menores de edad entre 8, 9, 11 y 13, años de edad aproximadamente, a lanzarnos desde su casa botellas y piedras, yo salí corriendo desesperada, y veo que viene la señora ANDREY, junto con su hermana y me decían ahora faltas tú, en el medio de la trifulca veo que viene también el hermano de ella junto con otra de sus hermanas apodada la CONAM, porque no sé su nombre exacto, la señora ANDREY iba adelante y le decían sus familiares agárrenlos ahí, la señora me lanzó unos golpes en la boca y yo también la golpee con las manos, como pude me defendí y salí corriendo, a la casa de la señora MARIA MAGDALENA que me brindo ayuda, cuando ya iba a ingresar a esa casa, vino el hermano de la señora ANDREY y se lanzó encima de mí a golpearme y fue cuando vino mi pareja REYNEL, lo agarró y se entraron a golpes. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: yo no le produje la lesión a la señora, yo creo que eso le paso por culpa de alguno de sus familiares porque ellos eran los que tenían las botellas, a lo mejor fue entre ellos mismos, es todo”. La defensa se abstiene de realizar preguntas. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros subimos a buscar a mi suegra porque nos vinieron avisar que habían peleado y que le habían cortado la boca, y en eso vimos que mi suegra venía bajando junto a la señora MARIA MAGDALENA que es una vecina, quien la llevaba para su casa después de la pelea, en eso venían las hermanas de la señora ANDREY, y mi intención era hablar con ellas para calmar los ánimos, pero no dio tiempo de nada se me encimaron y me lanzaron botellas, en eso venía el señor ANIBAL que es el hermano de la señora ANDREY, a agarrar a mi pareja JETSABEE, y fue cuando lo agarre y nos entramos a golpes, lo hice para defender a mi pareja, a lo mejor le di un golpe a la hermana de ella de nombre Yusdeili, pero si ocurrió fue en medio de todo nunca quise golpear a nadie, nunca llegue a entrar a la casa de la señora ANDREY, después de habernos caídos a golpe, el señor ANIBAL busco un hacha y fue para la casa y trato de tumbar la puerta, allí quedaron las marcas del hacha, es todo”. Las partes se abstienen de preguntar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Esta defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos que hoy se imputan por cuanto es evidente que se trata de una trifulca donde ambas partes se agredieron, por ello solicito sean impuestos mis defendidos de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY MARIA DE JESUS CASTRO MONTILLA, e imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa, del acta de investigación penal, de fecha 12-06-2010, suscrita por el subinspector ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de esta sub-Delegación en labores relativas al servicio, siendo la misma fecha y hora arriba indicada, se presenta comisión de la Policía Municipal “Acevedo” del Estado Miranda… trayendo oficios números 412-10 y 413-10, de fecha 11-06-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención flagrante de los ciudadanos: 01.- VILERA DIAZ YOLANDA… 02.- ACOSTA MARIA ESTHER… 3.- FLORES VILERA YENIREE YOLEIDY... y los adolescentes 01.- IDENTIDAD OMITIDA… 02.- IDENTIDAD OMITIDA… quienes fueron aprehendidos en hechos y circunstancias mencionadas y especificadas en actas anexas… se le inicio causa I-510-242, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas…”, que sumada al acta policial de fecha 11-06-10, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Miguel Arocha, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, del Estado Miranda. Inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siguiendo (sic) las 02:45 horas de la tarde y por instrucciones del inspector YAMELIS PAIVA, jefe de servicios se conformo (sic) comisión policial al mando de mi persona en compañía de los funcionarios detective CARLOS VARGAS… GARCIA NIRCI… AGENTE VELOZ IRIS… nos trasladamos al sector Brisas del Paraíso Parroquia Marizapa en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA… con la finalidad de practicar la retención de los siguientes ciudadanos: MARIA ACOSTA, IDENTIDAD OMITIDA, JINEREE FLORES, YOLANDA VILERA, IDENTIDAD OMITIDA, quienes habían agredido verbalmente a la adolescente y a su progenitora de nombre ADREI MONTILLA, quien se encontraba siendo atendida en el centro Diagnostico (sic) Integral La Recta, una vez en el sitio la adolescente señalo (sic) a los ciudadanos agresores, siendo abordado por el DETECTIVE GARCIA NIRCI quien les indico que debían acompañarnos ya que en la sede de nuestro despacho donde guardaban (sic) relación con una denuncia por presunta agresión… quedaron plenamente identificados como: 1.- MARIA ESTHER ACOSTA…. De 28 años de edad, 2.- IDENTIDAD OMITIDA (sic), de 17 años de edad… 3.-YENIREE YOLEIDY FLORES VILERA… De 22 años de edad… 4.- YOLANDA VILERA DIAZ, de 41 años de edad… 5.- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… posteriormente se presento en este despacho la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA…. quien presentaba una herida en la cara específicamente en el cachete izquierdo con nueve (09) punto (sic) de sutura señalando y reconocimiento a las ciudadanas y a los adolescentes como sus agresores…”. Aunado al acta de denuncia, de fecha 11-06-2010, rendida por la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde manifestó: “…como a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 11 de Junio, cuando yo me encontraba en la casa de mi mama, (sic) llego mi hija de nombre MARIA CASTRO, para avisarme que la señora YOLANDA VILERA, y SUS DOS HIJAS, le dijeron que era una sidosa, yo baje a reclamarle, para que me explicara porque le dijo sidosa a mi hija, y respondió prepara tu hija que yo prepare a la mia, (sic) luego ella me empujo (sic) y yo a ella, y nos agarramos a golpe (sic) nos caímos y yo le caí encima ella me mordió el dedo índice de la mano derecha, yo le mordí el labio inferior, yo subí a mi casa y le dije a mis hermanas que iba para una reunión, en ese momento llego IDENTIDAD OMITIDA, y se metió para mi casa con intenciones de agarrarme y lo logro, fue cuando le dijo la señora YOLANDA a IDENTIDAD OMITIDA, CORTALE LA CARA QUE TU NO VAS PRESA PORQUE ERES MENOR DE EDAD, y se fueron luego llego mi hermano de nombres: ANIBAL FRAME, de 29 años de Edad (sic) me trasladó al centro de Diagnostico (sic) Integral de Caucagua, la Rector (sic) después me traslade a la policía Municipal de Acevedo para formula (sic) la denuncia…”. De igual forma el elemento de convicción del acta de entrevista, de fecha 11-06-2010, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, del Estado Miranda, inserta al folio diez (10) de la causa, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…como a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy Viernes 11 de Junio, cuando yo venía del Liceo AGELIA LAYA, Ubicado en Marizada, ha (sic) avisarle a mi mamá que en el Liceo se estaba llevando a cabo una reunión, en eso momento venian (sic) la señora YOLANDA, en compañía de dos hijas y le dijo esta (sic) palabras: APARTENSE QUE VIENE LA MALDITA SIDOSA, yo subí para la casa de mi abuela para contarle a mi mama (sic) después y mi mama (sic) me dijo anda para tu Liceo (sic)…”, se le suma la experticia de Reconocimiento médico legal de la ciudadana YOLANDA VILERA, de 41 años de edad, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…reconocimiento médico legal, en la persona: YOLANDA VILERA, de 41 años de edad… Paciente Politraumatizada, estimas dentarios en labio inferior… CONCLUSIONES: Estado General Regulares condiciones… Tiempo de curación: 10 días…”, se le suma la experticia de Reconocimiento médico legal de la ciudadana MARIA ACOSTA, de 28 años de edad, inserto al folio dieciocho (18) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…reconocimiento médico legal, en la persona: MARIA ACOSTA, de 28 años de edad… Al momento de la valoración del daño corporal se aprecia: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN, NO SE APRECIAN SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA CORPORAL…”, se le suma la experticia de Reconocimiento médico legal de la ciudadana DE YENIRE FLORES, de 22 años de edad, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…reconocimiento médico legal, en la persona: DE YENIRE FLORES, de 22 años de edad… Al momento de la valoración del daño corporal se aprecia: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN, NO SE APRECIAN SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA CORPORAL…”, se le suma la experticia de Reconocimiento médico legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, inserto al folio veinte (20) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…reconocimiento médico legal, en la persona: DE JETSABEE FLORES, de 17 años de edad… Al momento de la valoración del daño corporal se aprecia: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO EVIDENCIAMOS SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA CORPORAL…”, se le suma la experticia de Reconocimiento médico legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, inserto al folio veintiuno (21) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…reconocimiento médico legal, en la persona: REYNER RAMIRES, de 16 años de edad… Al momento de la valoración del daño corporal se aprecia: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN, NO SE APRECIAN SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA CORPORAL…”, se le suma la experticia de Reconocimiento médico legal de la ciudadana ANDRES YILIMAR MONTILLA, de 32 años de edad, inserto al folio veintidós (22) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…reconocimiento médico legal, en la persona: ANDRES YILIMAR MONTILLA, de 32 años de edad… Paciente Politraumatizada, estimas dentarios en cara interna 1/3 distal de antebrazo derecho, múltiples contusiones equimoticas corporales, se evidencia herida contusa de (4) centímetros de longitud en mejilla izquierda, que rompe las líneas de Langers, Este tipo de lesiones tienen valor predictivo en cuanto a la posibilidad de generar cicatrices visibles y viciosas. Excoriaciones múltiples ungueales en himicuello y mejilla derecha. CONCLUSIONES: Estado General Regulares condiciones… Tiempo de curación: 15 días con asistencia especializada (cirugía plástica)…”, a lo que se le suma el elemento de convicción de la declaración de la víctima ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, rendida en este acto, donde manifestó: “…Yo fui para la casa de la señora Yolanda a reclamarle porque se habían metido con mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque ellos la vieron y empezaron a decirles palabras que no nos gustaron, le decían maldita sidosa, le dije que dejaran el fastidio y que no se metieran más con mi hija, entonces ella me contestó prepara a tu hija que yo ya prepare a la mía, en ese momento ella me empujó y yo también la empuje, y nos fuimos a los golpes, me dio un golpe en el brazo y yo para defenderme la mordí en labio, después del incidente baje para mi casa y le conté a mi hermana todo lo que me había sucedido y le dije que me esperara allí porque también tenía que ir a una reunión en el colegio de mi hija, para que cuidara a los muchachos mientras yo iba hacer mi diligencia, en eso viene IDENTIDAD OMITIDA, YOLANDA e IDENTIDAD OMITIDA, y se metieron para mi casa, y veo a IDENTIDAD OMITIDA que se me lanza encima y me agarra y le dice a IDENTIDAD OMITIDA que me picara la cara, en eso la mamá de ella dijo también pícale la cara porque eres menor de edad y no vas a ir presa, como pude me logre separar y fue cuando le entre a golpes para defenderme, luego vino mi hermano y le dije que me picaron la cara y me llevo para el hospital…”, con los elementos que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Líbrese Boletas de Egreso y oficio al referido consejo. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales deberán ser practicados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 7:20 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
LAS VICTIMA,

ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA,
EL ALGUACIL,
ARQUIMEDES NADALES,

LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1851-10