REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-132-01.

JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ., Juez Temporal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: MUÑOZ MOREIRA JOSE LUIS, y DIAZ GONZALEZ JUAN

IMPUTADO: LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-06-1984, de 26 años de edad actualmente, de profesión u oficio: ayudante de electricidad; de estado civil soltero, hijo de Mariela Betancourt (v) y de Julio Ledezma (v), residenciado en: San Jose de Río Chico, barrio San Martín, casa s/n, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.


Visto el oficio Nº DP-031-10, suscrito por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de defensor público penal del joven adulto LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, mediante el cual solicita sea dictado sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 48 numeral 1º y artículo 318 numeral 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir previamente observa:

Cursa en las actas procesales Certificado de Defunción, del joven adulto quien en vida respondiera al nombre de LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, debidamente certificado por secretaria, emanada de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signada bajo el Nº 310066, de fecha 13-11-2002. Inserto al folio al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza, correspondiéndole en consecuencia, a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento en virtud del deceso del joven adulto acusado LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,


DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa, los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Zamora del estado Miranda, específicamente frente al establecimiento comercial “Paga Poco”, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que vestían para el momento de los hechos franela vino tinto y jeans color negro, de tez morena, de aproximadamente 1.78 metros de estatura, y el segundo vestía franela tipo shemise de rayas blancas, azules y verde con un short tipo jeans de color gris, de tez trigueña, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, por lo que procedieron a darle alcance, y les fue realizada la respectiva inspección corporal incautándole a uno de los sujetos un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Lorcin, serial Li07754, con su cargador contentivo de ochos (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera fueron verificados en el sistema SIPOL no arrojando resultado positivo en cuanto a solicitud judicial se refiere, quedando el joven adulto involucrado en los hechos identificado como LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, de 17 años de edad para el momento de los hechos investigados


En fecha 25 de octubre de 2001, fue puesto a la orden de este Juzgado, celebrándose audiencia de presentación, en la que se acordó su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto a los folios dieciséis (16) al treinta (30) de la primera pieza.

En fecha 29 de octubre de 2001, se recibió escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos MUÑOZ MOREIRA JOSE LUIS y DIAZ GONZALEZ JUAN. Inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la primera pieza.

En fecha 31 de octubre de 2001, este Juzgado Acordó fijar el lapso común de cinco (05) días para que las partes revisen de as actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artiuclo571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserto al folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza.

En fecha 14 de noviembre de 2001, este Juzgado fijo el acto de audiencia preliminar para el día 19-11-2001. Inserto al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza

En fecha 15 de noviembre de 2001, se levanto nota de secretaria, mediante el cual se dejo expresa constancia de haber recibido información procedente del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, informando que el referido joven adulto se había fugada de la mencionada institución. Remitiendo el respectivo informe de fuga vía fax en fecha 16-11-2001, circunstancia ésta por la cual este Juzgado ordeno su localización y captura, siendo infructuoso hasta la presente fecha obtener la misma. Inserto al folio cincuenta y siete (57) al setenta y dos (72) de la primera pieza.

En fecha 16 de Abril de 2004, vista la diligencia suscrita por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que el referido joven había fallecido, se ordeno oficiar a la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, a objeto de recabar la respectiva acta de Defunción. Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza

En fecha 07-03-2005, se recibió oficio Nº A-64-2005, procedente de la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, mediante el cual remiten copia simple del certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS. Inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza


En fecha 05-02-2010, se levanto acta de comparecencia a la progenitora del joven adulto en referencia ciudadana BETANCOURT MARIELA, quien informo al Tribunal que su hijo falleció en fecha 13-11-2002, en la ciudad de Guatire, específicamente en el sector la Atlántida, habiendo realizado las diligencias necesarias para consignar la respectiva acta de defunción siendo imposible conseguirla, por cuanto la persona que realizo la declaración de defunción de su hijo, manifestó que su hijo en vida no tenia ni madre ni padre, lo cual ocasiono que no aparezca registro alguno, consignando igualmente copia simple del certificado de defunción, el cual fue debidamente certificado por secretaria. Inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la segunda pieza.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cursa en actas al folio veinticinco (25) de la segunda pieza, Certificado de Defunción signado bajo el número 0363439, emanado del Ministerio de Salud, correspondiente al hoy occiso LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, quien para ese momento no se logró identificar, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…apellidos del difunto… LEDEZMA BETANCOURT… fecha de muerte 13-11-02… CAUSA DE MUERTE…. SHOCK HIPOVOLEMICO… herida por arma de fuego .…”.

Cursa en actas al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza, acta de comparecencia de la progenitora del hoy occiso antes mencionado ciudadana BETANCOURT MARIELA, de fecha 05-02-2010, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… ciudadana Juez comparezco a los fines de informarle al Tribunal que mi hijo falleció en la ciudad de Guatire, específicamente en el sector la Atlántida en fecha 13-11-2002, y he realizado las diligencias para hacerle entrega del acta de defunción siendo imposible conseguirla…por cuanto en la Prefectura de Zamora no existe registro alguno, por cuanto la persona que se encargo de realizar la declaración de defunción de mi hijo manifestó que no vida no tenia ni madre ni padre, y a raíz de eso me han estado citado porque no aparecen registros como fallecido, contando únicamente con el CERTIFICADO DE DEFUNCION……., es todo”


En virtud del deceso del hoy acusado, es de observar lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, consagra que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal...” (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... Así lo establezca expresamente este Código...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 1° del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 1° La muerte del imputado...” (subrayado y negrillas nuestras).


Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que en fecha 13 de noviembre de 2002, ocurrió el deceso del acusado LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, a consecuencia de: Shock Hipovolémico, herida por arma de fuego, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto: LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos MUÑOZ MOREIRA JOSE LUIS y DIAZ GONZALEZ JUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto: LEDEZMA BETANCOURT JEAN CARLOS, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-06-1984, de 26 años de edad actualmente, de profesión u oficio: ayudante de electricidad; de estado civil soltero, hijo de Mariela Betancourt (v) y de Julio Ledezma (v), residenciado en: San Jose de Río Chico, barrio San Martín, casa s/n, Estado Miranda., a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos MUÑOZ MOREIRA JOSE LUIS y DIAZ GONZALEZ JUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 103 del Código Penal. Déjese sin efecto la orden de captura libradas al referido joven adulto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, notifíquese a las partes y líbrense oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, regiones policiales números. 4 y 6, al Director de la Policía Municipal de Zamora, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Control de Aprehendidos, Caracas.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ROGER ABEL USECHE ALVAREZ,

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

Causa N° 1C-132-01
RAU/EPL.