REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C 1837-10

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA. ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ (Defensa Pública)

SECRETARIA. ABG. EDERLIN PEREZ LEON


Vista el acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, así como el contenido de las actas policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Cúpira, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la cual se evidencia que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sección Adolescentes, con sede en Cumana, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, según oficio de fecha 27-04-2009 en la causa signada con el Nº 2C 785-09, este Tribunal, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Publico en pleno ejercicio de de sus facultades Constitucionales, solicitó en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, la declinatoria de competencia de la presente causa en razón del Territorio, toda vez que el adolescente imputado se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sección Adolescentes, con sede en Cumana, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, según oficio de fecha 27-04-2009 en la causa signada con el Nº 2C 785-09. De seguidas, el Tribunal impuso al adolescente de todos y cada uno de sus derechos y garantías, siendo impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifestara lo que a bien tenga. Así mismo, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien se adhirió a la solicitud formulada por la representación Fiscal.

En este orden de ideas dispone el artículo 537 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes lo siguiente:

“…En todo lo no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…”.

Tomando en consideración que este es un Tribunal de Jurisdicción Especial por la Materia; cuyo proceso se rige por las disposiciones descritas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso que nos ocupa, es el Código Orgánico Procesal Penal y sus normas, las aplicables para dirimir todo lo referente a la jurisdicción y competencia en razón del Territorio. Expresa el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La jurisdicción penal es ordinaria y especial.”

Igualmente, señala el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”

En el mencionado Código en su artículo 61 nos indica:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

La doctrina señala que la forma de dirimir la jurisdicción es lo que se denomina Competencia. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos, la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia., uno de ellos es la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el Tribunal del lugar donde se hayan consumado.

En virtud de los señalamientos antes expuestos, este Juzgador se declara incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio, tal como lo dispone los artículos 54 y 57 y 61 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia el Tribunal Competente por el Territorio el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sección Adolescentes, con sede en Cumana, ante lo cual se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los fines de salvaguardar el debido proceso y que el adolescente sea juzgado por su Juez natural tal y como lo dispone el articulo 49 de La Constitución y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Incompetente por el Territorio para conocer la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y SE DECLINA COMPETENCIA en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sección Adolescentes, con sede en Cumana, todo Conforme a los Artículos 49, 78 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 526, 527, 537 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente en concordancia con los artículos: 54, 57 y 61 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir de forma inmediata las presentes actuaciones con detenido, al mencionado Órgano Jurisdiccional, con todas las medidas de seguridad respectivas y con el apoyo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Cupira. Líbrese los correspondientes oficios y Boleta de Traslado. TERCERO: Las Partes presente quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

Actuación Nº: 1C-1837-10
MAG/EPL.-