REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, martes ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), donde se ordenó el pase a juicio de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. TIRONNE BERROTERAN.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: REIBER JOSUE LUGO ESCALONA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en los términos siguientes:
LOS HECHOS IMPUTADOS

Indicó el Ministerio Público que en fecha 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en el sector Araguita, Municipio Acevedo, Estado Miranda, momentos en que el joven adulto , se dirigía hacia la casa del ciudadano REIBER JOSUE LUGO ESCALONA, cuando comenzó a gritarle improperios y amenazas, luego se alejó por un momento diciéndole que lo iba a machetear, regresando rápidamente, desatando toda su furia con toda la intención y premeditación, propinándole varios machetazos a la víctima quien se cubrió rápidamente la cara según los testigos, motivo por el cual uno de los machetazos fue propinado en la muñeca de la mano izquierda, insistiendo varias veces en darle con el mismo objeto, corriendo la víctima en resguardo de su vida, causándole varias heridas según informe médico legal que le fuera practicado, tales como: una herida en la muñeca izquierda región ventral de doce (12) centímetros de longitud, una herida en la región parietal media izquierda de siete (07) centímetros de longitud, una herida en la región posterior de hemitorax izquierdo de catorce (14) centímetros de longitud, cicatriz hiperemica de herida quirúrgica de dieciséis (16) centímetros del tercio inferior del antebrazo al centro región palmar de mano izquierda, siendo trasladado de inmediato por sus familiares al Seguro Social y posteriormente al Hospital “Pérez Carreño” de Caracas, diagnosticándole herida cortante en muñeca izquierda con sección de arteria y nervio cubital, lesiones de varios tendones que requirieron intervención quirúrgica, además de fractura de hueso escafoides, quedando identificado el adolescente involucrado en los hechos como

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el joven adulto podría estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REIBER JOSUE LUGO ESCALONA, al considerar el contenido de las tres (03) Experticias Medico Forenses que le fueran practicadas a la victima en el presente caso, toda vez que pudiéramos estar en presencia de la perdida de algún sentido, en este caso especifico pudiera tratarse de la perdida de la funcionabilidad de la mano izquierda de la victima, como consecuencia de las lesiones que hubiera recibido, toda vez que, a criterio de este Juzgador, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 414 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:

Artículo 414. “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en Sala de Casación Penal, con Sentencia N°. 086 del 13/04/2005, lo siguiente:

"La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal."

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio del Médico Forense Experto Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, quien practicó los Reconocimientos Médico Legales a la víctima de los hechos. Inserto a los folios veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la causa.

02.- Testimonio del ciudadano LUGO MARTINEZ ANGEL, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos.

3.- Testimonio de la ciudadana ESCALONA LICE DEL VALLE, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.

04.- Testimonio de la ciudadana ESCALONA CARMEN ILAYENI, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.

05.- Testimonio del ciudadano YOURME MOISES LOPES MIJARES, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.

06.- Testimonio del ciudadano REIBER JOSUE LUGO ESCALONA, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos.

Así mismo el Ministerio Publico presentó las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen a continuación:

1).- Primer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-292, de fecha 16-02-2010, suscrito por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima de los hechos. Inserto al folio veintiuno (21) de la causa.

2).- Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-292, de fecha 25-03-2010, suscrito por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima de los hechos. Inserto al folio veintitrés (23) de la causa.

03.- Tercer Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-292, de fecha 13-04-2010, suscrito por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, quien practico reconocimiento Médico legal a la víctima de los hechos. Inserto al folio veinticuatro (24) de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

En la audiencia oral, el Tribunal dejo constancia que la defensa no presentó escrito de excepciones y de promoción de pruebas, dentro del lapso previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Representante del Ministerio Publico solicitó en la Audiencia Oral, la imposición al joven adulto de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en su pedimento el peligro de evasión del proceso, el peligro grave para la victima, así como la entidad del delito imputado que pudiera tener como sanción una medida privativa de su libertad, ante lo cual, quien aquí decide, procedió a la revisión de las presentes actuaciones y observó que el joven adulto se encuentra actualmente en libertad y sin medida cautelar alguna, que el mismo se ha presentado todas y cada una de las veces que ha sido requerido, tanto por la Fiscalía 18º del Ministerio Público, como por ante el Tribunal, es decir, desde la fase inicial de las investigaciones el mismo se encuentra a derecho, del mismo modo, se observa que el joven tiene residencia fija y se encuentra trabajando actualmente, no existiendo hasta los momentos, algún elemento que nos indique que la victima corra peligro, ante lo cual, se le impone al joven adulto , quien es Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-25.735.476, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y la Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima presente en sala ciudadano REIBER JOSUE LUGO ESCALONA.

INTIMACION A LAS PARTES

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE WILMER IDENTIDAD OMITIDA. Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. EDERLIN PEREZ LEON, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos. Quedan las partes debidamente Notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON
Exp. 1C-1816-10
MAG/EP.-