REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 2C-1639 -10
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. DAISY FIGUEROA, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, martes primero (01) de Junio de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala ARQUÍMEDES NADALES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAISY FIGUEROA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
En garantía al debido proceso y la igualdad de las partes se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche mientras realizaban labores de patrullaje en la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, Estado Miranda, funcionarios del IAPEM Región Nº 6 avistaron a un ciudadano quien tripulaba un vehículo modelo Optra de color negro, año 1998, a quien se le realizó llamado indicándole que se aparcara a la derecha de la vía, haciendo éste caso omiso y evadiendo a la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, donde realizaron la respectiva inspección de personas No incautando ningún objeto de interés criminalístico y al vehículo, verificado los datos del vehículo constataron que el vehículo se encuentra solicitado. quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.706.647, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-05-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: Judith Muñoz (v) y de Domingo Rojas (v), residenciado en: URBANIZACIÓN CIUDAD CASARAPA, PARCELA 19 (PARTE BAJA), EDIFICIO 04, APARTAMENTO 04-G, (AL LADO DE LA PLAZA) TELEFONO: 0212-3637446, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: Si declararé. Quien expone: “la sobrina de la dueña del vehículo es mi novia estudia conmigo en el liceo, ella me prestó las llaves, varias veces lo habíamos sacados, me dijo que la tía estaba de viaje y me dijo que la fuera a buscar a Petare, no sabía que la tía había llegado y pusieron la denuncia del vehículo. .Es todo.” A las preguntas del Ministerio Público expone: “el nombre de la adolescente que me dio la llave es Rossy no me acuerdo bien del apellido. Después que me entregó el vehículo subí a buscar el vehículo que estaba fuera de la casa en un estacionamiento, yo me llevé el vehículo el viernes del fin de semana pasado. No estaba con ella porque la iba a buscar. A las preguntas de la Defensa Pública expone: “tenemos de noviazgo un mes y quince días, si conocía a la tía de la adolescente la había visto como tres veces, no tenía conocimiento de que yo cargaba el vehículo, agarré el vehículo porque mi novia Rossy me dijo que su tía no estaba en casa para que la subiera a buscar a Petare, ella me dio las llaves del carro. Ella me dio el duplicado de las llaves, yo había salido en otras oportunidades con ella en el carro, a Ciudad Casarapa donde yo vivo, yo estudio noveno grado de bachillerato en el Vicente Emilio Sojo. Es todo”. A las preguntas del Tribunal expone: “saque el vehículo tres veces, la dueña no sabía que yo sacaba el vehículo, la llave que me entregaba Rossy me las entregaba sin permiso, yo me llevé el vehículo el día 22-05-2010, y fue detenido el domingo, tenía una semana con el vehículo, en las oportunidades anteriores regresaba el vehículo el mismo día, esta vez no lo había devuelto porque ella me dijo que la tía estaba de viaje, ella estudia conmigo, es mi novia y no recuerdo su apellido. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, quien expone: “Consigno constancias de Estudio del adolescente. Vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 18º del Ministerio Público, solicito cambio en la calificación ya que la calificación jurídica presentada por el ministerio público no me parece acorde, con todo el respeto que se merece el Ministerio Público, solicito sean calificados los hecho por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, ya que la novia del adolescente, le hace entrega de las llaves del vehículo y en varias oportunidades habían salido en el. En todo caso puede ser enmarcado dentro de un delito de acción privada. Así mismo solicito la LIBERTAD PLENA y sin restricciones para mi defendido. Es todo”.
DISPOSITIVA
“Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, el acta PVR que hace las descripción y característica del vehículo realizada por la IAPEM y la denuncia presentada en fecha 22-05-2010, por ante el CICPC por el ciudadano López Mujica José Humberto y acta de experticia practicada al vehículo la cual cursa en las presentes actuaciones, y la declaración del imputado rendida en forma libre y espontanea una vez impuesto de sus derechos y garantías. Disiente de la calificación dada por el Ministerio Público y de la Defensa ya que el adolescente expuso que él se llevó el vehículo sin el consentimiento de su dueño y él sabía que las llaves del vehículo objeto de este proceso habían sido tomado por la adolescente Rossy su novia sin permiso de la dueña, es por lo que se precalifican los hechos como el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 2 numerales 5 y 8, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, y niega la solicitud de la Defensa Pública, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 2 numerales 5 y 8, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo. Visto que es un delito de los considerados graves y que pudiera tener como sanción medida privativa de libertad. Se le concede el Derecho de Palabra al Ministerio Público a los fines de que si lo considera en virtud del cambio de calificación de solicitar otra medida cautela procediendo esta en solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le concede el derecho al Defensor Público: “Cuando yo hable con el adolescente, el me aseguró que los dueños del vehículo sabían que lo usaban el vehículo. La defensa llama a reflexión al Ministerio Público ya que no se encuentran presentes en sala la víctima. E insta al Ministerio Público cite y levante acta de entrevista a la adolescente Rossy Roman sobrina de la propietaria del vehículo automotor para que amplíen la declaración y la víctima. Es todo.” Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.706.647, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-05-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: Judith Muñoz (v) y de Domingo Rojas (v), residenciado en: URBANIZACIÓN CIUDAD CASARAPA, PARCELA 19 (BAJA), EDIFICIO 04, APARTAMENTO 04-G, (AL LADO DE LA PLAZA) TELEFONO: 0212-3637446, Guarenas, Estado Miranda. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir DOS (02) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
DRA. NACARID QUERALES.
CAUSA N° 2C-1639-10
RAUA/NQM