REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. DAISY FIGUEROA, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, miércoles dos (02) de Junio de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala RONALD VELASQUES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAISY FIGUEROA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

En garantía al debido proceso y la igualdad entre las partes se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, mientras los agente transitaban frente a la estación de gasolina BP ubicada en la Urbanización Trapichito, Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda, recibieron el llamado a gritos de un grupo de ciudadanos quienes se encontraban de pasajeros a bordo de una unidad de transporte tipo encava color azul, manifestando que tres sujetos portando arma de fuego los había despojado de sus pertenencias y se habían bajado en la Avenida Intercomunal, por la parte posterior del referido terminal de pasajeros, razón por la cual se trasladaron al lugar indicado por los ciudadanos logrando avistar a tres sujetos quienes se desplazaban en veloz carrera hacia la parte interna del terminal, llevando entre sus manos objetos, uno de ellos llevaba una bolsa de color negro, los agentes salieron corriendo logrando darle alcance a uno de ellos, quien era el que llevaba la bolsa negra con algunos de los objetos despojados a los ciudadanos, siendo imposible el alcance del tercer sujeto posteriormente se logra dar alcance a otro sujeto quien vestía para el momento franela blanca, pantalón jean oscuro y una gorra de color blanco con morado. A quien se le incautó en su poder 5 teléfonos celulares de distintos modelos. Quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Abreviado, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: Si declararé. Quien expone: “Yo no tenía nada encima cuando me agarraron, yo estaba en el terminal, no tenía nada encima, corrí porque vi a un poco de gente alborotada, los policías me dijeron que yo había sido pero a mí no me encontraron nada. Es todo.” A las preguntas del Tribunal expone: “conozco a Crespo Domínguez José Luis, vive cerca de mi casa, fui aprehendido como a las siete de la noche, estaba acompañando a una chama que se iba para Caracas, se llama Jessica, vive en Propatria, la conocí por unas amigas que viven en Guarenas. El día que me detuvieron cargaba una camisa blanca y este pantalón, no tenía gorra. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Mi defendido niega la participación de las hecho que se le atribuyen, deben tomarse en cuenta que hay muchas actuaciones por realizar a los efectos identificar a quien pertenecen los demás celular e identificar el resto de las víctimas. Por lo tanto, no debería proceder el procedimiento abreviado, por cuanto quedan muchos investigaciones por realizar, solicito sea desestimada la solicitud fiscal de procedimiento abreviado, solicito sea declarado el procedimiento ordinario y una medida cautelar que le permita mi defendido disfrutar de su libertad.

DISPOSITIVA

“Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y acuerdo lo solicitado por la Defensa Pública, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, Acta de entrevista a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y el reconocimiento legal las cuales cursan en las presentes actuaciones. Se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA La Medida de la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Las partes presente quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Regístrese publíquese es todo se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ



LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Dra. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1640-10
RAUA/NQM