REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1662-10.
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ,
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Decimo Octavo del
Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ALEXANDER GAMBOA.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÓN.
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, lunes veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2.010) siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juzgado Segundo de Control, a cargo del ciudadano Juez ROGER ABEL USECHE ALVAREZ. Seguidamente el ciudadano Juez ordeno a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia, y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 9-06-2010, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de servicio en el modulo policial de la parroquia Araguita, apersonándose una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 32 años de edad, quien interpuso denuncia formal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se introdujeron al porche de su casa, quienes se llevaron dos teléfonos celulares y desde los móviles le realizaban llamadas telefónicas y le decían que para poderlo entregar tenía que pagar la suma de 5.000, bolívares fuertes, señalándole que si colocaba la denuncia la policía a la policía y no le cancelaba la plata la iban a matar, señalando igualmente la dirección de ubicación de los adolescentes en la calle las brisas, sector las casitas, vereda número dos, casa Nº 09, por lo que de inmediato se conformo una comisión policial, trasladándose al sitio señalado, una vez en el sitio la ciudadana señalo a los tres adolescentes involucrados, por lo que se les dio la voz de alto, indicándoles el motivo de la presencia policial quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados al comando policial y se les solicito hicieran entrega de los teléfonos celulares, posteriormente el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en presencia de los agentes policiales a su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde se encontraba los teléfonos celulares, a la media hora se presento nuevamente la ciudadana en referencia con los teléfonos celulares uno de los marca MOTOROLA, color plateado y negro, el segundo sin marca visible de color negro con borde plateado. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: HURTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y EXTORSION, previsto en los artículo 451 y 470 del Código Penal, y articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.es todo”. Seguidamente El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes imputados si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. El segundo de ellos quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA y el tercero de los adolescentes imputados quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes, si desea declarar, respondiendo los mismos “No declararemos”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que le fue impuesto..Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por el DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifiesta: “esta defensa se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida solicitada y a su vez solicito por cuanto los hechos no están totalmente claros, es por lo que solicito sean impuestos de una medida cautelar que comporte su libertad, es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 y artículo 557 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Ultimo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: HURTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y EXTORSION, previsto en los artículo 451 y 470 del Código Penal, y articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, convicción que hacen presumir que los adolescentes: TABERA ANGULO LUIS ALEJANDRO, TABERA ANGULO EDUARD ENRIQUE, y GONZALEZ ANGULO VICTOR RUBEN, pudieran ser autores o participes en la presunta comisión de los delitos imputados, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir un régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por ante el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, y oficio. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:25 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.,
LA SECRETARIA
EDERLIN PEREZ LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
EDERLIN PEREZ LEÓN
RAUA/EPL.-
CAUSA N° 2C-1662-10