REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ,
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ALEXANDER GAMBOA.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÓN.



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, lunes veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2.010) siendo las 12:40 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juzgado Segundo de Control, a cargo del ciudadano Juez ROGER ABEL USECHE ALVAREZ. Seguidamente el ciudadano Juez ordeno a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia, y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 18-06-2010, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales se dan por reproducido en este acto a través de la lectura del acta policial. Encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por el sector Las González avistaron a un grupo de personas de los cuales dos de ellos se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, quien informaron a la comisión policial que varias personas portando arma de fuego y a bordo de un vehículo Jeep de color Blanco identificado con el emblema de MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA, habían sometido a varias personas del sector bajo amenaza de muerte y secuestrado a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de inmediato procedieron a ubicar a los presuntos autores del hecho, una vez a la altura del distribuidos de Las González, avistaron a un vehículo que coincidía con las características antes mencionadas , con dos ciudadanos y una ciudadana abordo procedieron a darle la voz de alto al conductor, quien luego de aparcar el vehículo se identificó como funcionario público y portaba un chaleco antibalas de color negro con el logo de Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, y la escritura custodia en letras de color blanco, posteriormente se ordenó a los demás ciudadanos. Que bajaran del vehículo le preguntaron al funcionario si portaba arma de fuego, respondiendo que no, seguidamente procedieron a realizar inspección corporal, incautándosele un (01) teléfono celular marca Blackberry, color negro L6ARBT70UW, con su respectivo Ship y batería, al copiloto se le encontró un (01) teléfono celular de la misma marca y color serial L6ARCG40GW, con su respectivo Ship y batería, así mismo procedieron a realizar una inspección al vehículo donde circulaban las persona con las siguientes características marca Land Rover, modelo Defender, color blanco, placa 06VAAW, logrando incautarle tras del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola marca CZ75D, caliber 9 mm Luger, serial L0872, pavón negro con empuñadura de material goma color negro, con dos cargadores de metal contentivo de seis cartuchos cada uno del mismo calibre sin percutir, de igual manera incautaron en la guantera del vehículo un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. Marca smit wesson, cañón corto serial J250673, con empuñadura de goma color negro, con un cartucho son percutir, así mismo se le encontró en el interior del bolso de material de lona color verde claro estampados multicolor un envase de vidrio con tapa de color azul con la escritura KRAFT, contentivo de granos de arroz, veinte envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltoria de tamaño regular de material sintético azul y blanco, atados en su único extremo con un hilo de color azul contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, una balanza digital de color negro marca Digi Gueigh, también se encontró en el asiento de al lado del conductor una chaqueta color negra con la escritura en la parte posterior de MPPRIJ, de color amarillo, y un teléfono celular marca nokia de color gris serial 0569797, con su respectivo ship y batería. Por lo que procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITMA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 174 Y 277 ambos del Código Penal, y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.es todo”. Seguidamente El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes imputados si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes, si desea declarar, respondiendo los mismos “No declarare”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogieron al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por el DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifiesta: “esta defensa se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida solicitada y a su vez solicito por cuanto los hechos no están totalmente claros, requiriendo una investigación más exhaustiva, es por lo que solicito sean impuestos de una medida cautelar que comporte su libertad, es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 y artículo 557 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Ultimo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITMA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 174 Y 277 ambos del Código Penal, y articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión de los delitos imputados, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, Estado Miranda, y oficio. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:25 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.,

LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado



LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEÓN



RAUA/EPL.-
CAUSA N° 2C-1663-10