REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. DAISY FIGUEROA, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ROMY SERRANO
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIFDADES
El día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala ROMY SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAISY FIGUEROA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Av. Principal de Castillejo, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud evasiva y emprendieron veloz huída, procedieron a darle voz de alto dándole alcance a los pocos metros, se realizó inspección corporal, al ciudadano adolescente que vestía para el momento un pantalón negro, chemi amarrilla, incautándole un facsímil de color negro a la altura de la cintura de igual forma un teléfono celular marca HUAWELI, color negro modelo C2901, y un reloj marca TOMMY, al ciudadano que acompañaba al adolescente se le incautaron otros objetos, acercándose al lugar dos ciudadanos uno de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quienes nos manifestaron que estos ciudadanos los había despojado de sus pertenencias , bajo amenaza de muerte apuntándoles con un arma de fuego. Por lo que los funcionarios de la IAPEM de la Región Nº 06 procedieron a aprehenderlos quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Nosotros estábamos en Castillejo y si tenía el facsímil, pero no estábamos pendiente de hacer nada malo, el rejos que atenía era mío y el celular también, .Es todo.” A las preguntas de la Defensa Pública expone: “Esas personas que me culpan yo no las conozco nosotros no robamos a nadie, no conozco tampoco a los policías que me detuvieron, trabajo de ayudante de albañilería, no seguí los estudios porque no me gustan. Cuando estaba pequeño sufría de epilepsia y otras enfermedades todavía sufro de eso. Es todo”. A las preguntas del Tribunal expone: “yo tenía el facsímil por farandulear, por tenerlo. Mi amigo se llama Elvis se dedica a estudiar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “En primer lugar solicito copia de la presente audiencia. Solicito que se le practique a mi defendido un reconocimiento médico a los fines de verificar el estado de salud de mi defendido, que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinario, y que se le imponga un régimen de presentaciones a mi defendido. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados, así como la declaración dada por las víctimas. Es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Guarenas, Estado Miranda. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1664-10
RAUA/NQM