REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES.


LOS HECHOS

En fecha 25 de marzo del 2006, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector de la calle comercio de Higuerote, observan a una ciudadana que al momento de acercarse a los funcionarios actuantes, esta manifiesta que tres sujetos que iban a veloz carrera, terminaban de robarla su negocio, ubicado en la calle Bolivar con trasversal a la calle comercio y dos de ellos portaban arma de fuego, los funcionarios policiales actua inmediatamente dándole la voz de alto, haciendo caso omiso los referidos sujetos, se procedió a darle la voz de alto y el agente Franklin Mata logra aprehender a uno de los ciudadano, quien poseía, dentro de su vestimenta un arma de fuego calibre 410 milímetros, contentivo de un cartucho sin percutir de color rojo dorado. Posteriormente el agente Carlos Esteves, procede a la búsqueda de los sujetos que huyeron del sitio del suceso. Luego de esa búsqueda, los funcionarios se desplazan por la calle el rio de la citada localidad y observan a uno de los sujetos que había huido del lugar de los hechos, posteriormente observan que uno de estos procede a introducirse debajo de un vehículo tipo taxi marca dogget dar, este opta por salir donde se encontraba, quien al ser revisado se le localiza un arma de fuego, donde se remitieron las presentes actuaciones siendo aprehendido preventivamente el adolescente Roberto Colmenares y Inojosa Carlos puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloca a la disposición del órgano jurisdiccional respectivo, a los fines de ser escuchado.” precalificando los hechos el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado en grado de Coautoría previsto en el artículo 458 del Código penal , vigente para la fecha y se le acordó la medida cautelar previstas en el articulo 582 literal G. En fecha, 17 de abril de 2006, se dicta auto mediante el cual se remite las actuaciones al Ministerio Publico a los fines que continué con las averiguaciones.
En fecha, 18 de junio del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


EL DERECHO


Dispone el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso, que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente. Luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe en autos otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancia y la calificación jurídica. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de todas las medidas cautelares, dictadas al adolescente, y la condición de imputado y su libertad plena.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los Catorce (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

ACT N° 2C-847-06
RAUA/NQ.