REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1668 -10
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: ROMMY SERRANO
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, martes treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO y el Alguacil de Sala ROMMI SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Andrés Bello, por en fecha 29 de junio del presente año en horas del mediodía, en la casa de un joven de nombre Gilberto, en el Sector Las Mercedes 5 del Municipio Andrés Bello, y varios jóvenes adolescentes intentaron abusar sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que encontrándose en la referida vivienda, la referida adolescente mantuvo relaciones sexuales con su novio el adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA, y es cuando ella se disponía a retirarse del lugar, y fue abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien le dijo palabras obscenas y la obligaba a mantener relaciones sexuales con él a lo que se opuso la adolescente en todo momento, siento la misma vejada en su pudor. Precalificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 374 primer Aparte del Código Penal, en lo que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se precalifica su conducta antijurídica en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos cometidos en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicito el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Estando presente en esta sala la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-26.443.429, a quien este acto se procedió a tomársele declaración y a tal efecto expone: “Yo tenía un novio, que es IDENTIDAD OMITIDA, entonces ya habíamos tenido relaciones sexuales anteriormente, entonces ese día nosotros cuadramos para ir a eso, yo sabía ya que yo iba directo a eso, en la casa de un amigo, íbamos con Danny que es el otro menor que está detenido, íbamos nosotros tres para la casa de Gilberto, a él lo dejaron libre porque él no tenía nada que ver, porque el o sea Gilberto me dijo que el no me iba hacer nada que el me respetaba, todo estaba normal, había una música fuerte, tipo fiesta, entonces después que yo terminé de tener relaciones con mi novio el me quería mandar acostar con el dueño de la casa que es Gilberto y yo estaba llorando y le dije que era un abusador que yo no me iba acostar con el perro porque él quisiera, que me respetara que yo no era una loca. En eso vino el Danny que él se la quería de dar de más bravo y quería que yo tirara con él, el me estaba jamoneando y me estaba obligando a que yo tuviera algo con él, si ustedes lo hubiesen visto. Reyes que era mi novio estuvo conmigo de mutuo acuerdo, yo quería estar con el porqué él era mi novio y yo lo quiero, pero Danny Daniel era quien me quería obligar a tirar con él, y yo no se lo permití, yo no quise. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse el primero de ellos como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA L, si desean declarar, quienes manifiestan a viva voz: “No deseamos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional, que les fue impuesto y leído en la presente sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Estoy de acuerdo en que se ventile el siguiente procedimiento por la vía ordinaria. Y concuerdo con la solicitud fiscal de que se imponga del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia de la presenta acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes, así como las actas de entrevista que fue suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue ampliada ante este Tribunal, donde señala de manera precisa e individualiza cada acto realizado por los adolescentes presentes en sala, de igual manera de las actas de entrevistas suscritas por CASAÑA RAMOS GILBERTO JESUS y EDGAR DAVID BENITEZ FERNANDEZ, entrevistas estas que fueron realizadas por testigos de los hechos aquí investigados, los cuales concuerdan con lo señalado por la adolescente victima de la presente causa. De igual manera toma en cuenta este Juzgador como elemento de convicción el Reconocimiento Médico Legal practicado por la Experto DRA NORKA RODRIGUEZ en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para considerar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 374 primer Aparte del Código Penal, en lo que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos cometidos en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 en sus literales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada OCHO (08) DIAS ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello. Prohibición expresa de concurrir a lugares que frecuente la víctima de la presente causa. Y prohibición de tener algún tipo de contacto o de acercarse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su condición de víctima. Señalándole el ciudadano Juez que en caso de incumplimiento de alguna de las presentes medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, las cuales deberán ser entregadas por secretaría y recordándole a las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de nuestra Ley especial. QUINTO: las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
CAUSA N° 2C-1668-10
RAUA/YHM