JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
ESCABINO TITULAR I: FRANKLIN REQUENA GUTIERREZ.
ESCABINO TITULAR II: JANETH ESTHER VIRGUE ACUÑA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
DEFENSA PRIVADA: Dr. PEDRO ROBERTO MOYA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS
JOSE LUIS SALVATIERRA
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM- 387-10, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES-
Siendo el día Miércoles Dieciséis (16) de Junio de (2.010), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, los acusados IDENTIDAD OMITIDA, al concedérseles el derecho de palabra admitieron los hechos, y solicitaron la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.
La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-
PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).
Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.
Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV). Articulo 376 del COPP reforma de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2009, gaceta oficial Nª 5930.
Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.
También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.
En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).
TERCERO: Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.
En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:
“La omisión debe tener remedio expedito, pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…”
En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-
Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.
“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.
Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.
Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:
“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.
Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE presentó por ante el Tribunal Segundo de Control sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera compañía, tercer pelotón, Comando Mampote de la Guardia Nacional, el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, e imponiéndole la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó en fecha 23 de Abril 2.010, por ante el Juzgado Primero de Juicio, sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes: “En fecha 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en el momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Tercera compañía, tercer pelotón, Comando Mampote de la Guardia Nacional, Bolivariana se encontraban en el puesto de comando Km 17, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido hacía Guarenas, y observan a un ciudadano que corría en la autopista hacía el cementerio, de igual modo observaron a varias personas que descendían de una unidad de transporte público, quienes gritaban que los estaban atracando, motivo por el cual inician una persecución, logrando la detención de tres (03) ciudadanos, de sexo masculino, que fueron identificados como: CARDOSI ANDERSON, MAIKER LUIS GOMEZ SALA Y FIGUERAS GREGORY LEXANDER, destacando que el ultimo de los citados es uno de los adolescentes hoy presentes en sala, quien vestía un uniforme escolar con chemise de color beiges, pantalón de color azul y zapatos verdes, a quien se le incautó un bolso de color negro y azul contentivo en su interior de varios objetos y un arma de fuego calibre 38, marca Smith&Wesson, completamente lijado, seriales limados, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Posteriormente de identificada la unidad colectiva, la cual era conducida por el ciudadano FRAN JESUS RIVAS CAMPOS, al proceder los funcionarios a tomar las actas de entrevista a las víctimas de los hechos, una de las ciudadanas que había un cuarto sujeto que estaba cerca de la floristería comprando helados, constituyéndose una comisión en el lugar señalado y los funcionarios pudieron avistar a un ciudadano que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de nueve teléfonos celulares…”; presentando como medios de pruebas los siguientes TESTIMONIALES DE:
1.- Testimonio del funcionario Detective RADA NELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Legal a los objetos de la investigación.
2.- Testimonio del Funcionario SARGENTO SEGUNDO PARADA PINZON, adscrito al Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
3.- Testimonio del Funcionario SARGENTO SEGUNDO VEGAS LOPEZ, adscrito al Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
4.- Testimonio del Funcionario SARGENTO SEGUNDO YEDRA GARCIA JESUS, adscrito al Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
5.- Testimonio del ciudadano FRAN JESUS RIVAS CAMPOS, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
06.- Testimonio del ciudadano SALVATIERRA URIZARBARRENA, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
07.- Testimonio del ciudadano EDGAR SULVARAN CONTRERAS, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
08.- Testimonio del ciudadano EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
09.- Testimonio del ciudadano VICTOR PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-85.
En fecha 12-04-2010, el Juzgado de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección Adolescentes remite la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes.
En fecha 13-04-2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes, le dio entrada a la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 15-04-2010 se fijo el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día jueves 20-04-2010 a las 8:00 horas de la mañana.
En fecha 20-04-2010 se realizo ante al oficina de Participación Ciudadana, ubicada en este mismo Circuito Judicial Penal el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, fijándose para el día martes 11 de mayo de 2010 a las 8:00 horas de la mañana el acto de depuración de escabinos.
En fecha 23-04-2010 se recibió constante de veintidós (22) folios útiles escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procedente de la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 11-05-2010 se difirió el acto de Depuración de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para la integración del Tribunal Mixto, en la presente causa, para el día jueves 13 de mayo de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto no comparecieron el Ministerio Publico ni los adolescentes imputados en la presente causa.
En fecha 13-05-210 se realizo el acto de Depuración de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para la integración del Tribunal Mixto y se fijo el acto de Juicio oral y Privado para el día jueves 03 de junio de 2010 a las 8:00 horas de la mañana.
En fecha 03-06-2010 se difirió el acto de Juicio Oral y Privado, por cuanto no compareció el escabino titular II, ante lo cual se fijo nuevamente para el día jueves 10-06-2010 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 10-06-2010 se difirió el acto de Juicio Oral y Privado, por cuanto no compareció el escabino titular II, ante lo cual se fijo nuevamente para el día miércoles 16-06-2010 a las 9:00 horas de la mañana.
En la Audiencia Oral y Privada efectuada el Miércoles, Dieciséis (16) de Junio de 2010, la ciudadana Juez seguidamente declaro abierto el debate, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y VICTOR PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, presentando como pruebas los siguientes: TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario Detective RADA NELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Legal a los objetos de la investigación.
2.- Testimonio del Funcionario SARGENTO SEGUNDO PARADA PINZON, adscrito al Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
3.- Testimonio del Funcionario SARGENTO SEGUNDO VEGAS LOPEZ, adscrito al Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
4.- Testimonio del Funcionario SARGENTO SEGUNDO YEDRA GARCIA JESUS, adscrito al Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
5.- Testimonio del ciudadano FRAN JESUS RIVAS CAMPOS, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
06.- Testimonio del ciudadano SALVATIERRA URIZARBARRENA, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
07.- Testimonio del ciudadano EDGAR SULVARAN CONTRERAS, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
08.- Testimonio del ciudadano EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
09.- Testimonio del ciudadano VICTOR PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, rendida en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Comando regional Nº 05, Destacamento 52, Tercera compañía, Tercer Pelotón, Mampote de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-85.
Así mismo solicitó sean condenados a cumplir las sanciones de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES.
Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:
Vista la exposición realizada por los adolescentes en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Miércoles Dieciséis (16) de Junio de 2010, de admitir los hechos que les fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado así como la propia confesión de los acusados, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y que si perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES.-
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, si perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES,.-
C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, es un delito que atenta contra la propiedad y la salud mental de las victimas y demostrada la comisión del delito por parte de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causaron un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos está obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no privativos de libertad, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma es CUMPLIR CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, SANCION DE UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y una vez culminada la misma deberán cumplir DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA. Y luego de cumplidas éstas medidas darán inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no son merecedores de Privación de Libertad, en virtud de que no son graves, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que loa referidos adolescentes cumplan con la SANCION DE UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y una vez culminada la misma deberán cumplir DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA. Y luego de cumplidas éstas medidas darán inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES.-
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, contaba con Catorce (14) años de edad el primero y dieciséis (16) años de edad el segundo, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, en la actualidad cuentan con las mismas edades encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que los adolescentes sancionados al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizaron un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-
H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, para el momento de dictada la presente sentencia no consta en autos la realización de evaluación psicológico y la psiquiátrica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.-
Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR LA SANCION DE UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y una vez culminada la misma deberán cumplir DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA. Y luego de cumplidas éstas medidas darán inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA al momento de ocurrir el hecho, contaban con tan sólo Catorce (14) años de edad el primero y dieciséis (16) años de edad el segundo, lo que los ubica en el limite inicial IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte de los jóvenes Acusados por reparar el daño causado, es decir demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, o sea, arrepentirse “con íntegro propósito de corazón y con la ayuda de los especialistas que laboran en el Centro de reclusión de adolescentes, se producirá un cambio en su conducta personal, se abrirá camino a la llegada de la anhelada reeincersiòn final, aunado a ello, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, deben imponérsele Cuatro (4) sanciones diferentes para que con el apoyo de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será DE UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y una vez culminada la misma deberán cumplir DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA. Y luego de cumplidas éstas medidas darán inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, para que de esta forma puedan reinsertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que a los Sancionados acusados IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele CUATRO (04) sanciones, una privativa de libertad, cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de UN (01) DE PRIVACION DE LIBERTAD para que con el apoyo de los especialistas y de la familia pueda corregir las deficiencias emocionales, familiares, psicológicas y otras, que los conllevaron a desplegar la conducta contraria a la norma y reinsertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada ésta deberán cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA. Y luego de cumplidas éstas medidas darán inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Este Tribunal considera que las Cuatro (04) medidas son las más idóneas, en primer lugar: la Privación de Libertad con la finalidad de que los sancionados con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad,: en segundo lugar: las Reglas de Conducta, ya que el adolescente de autos, necesitaría de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar al adolescente para su futuro como adulto, a ser una persona útil a la sociedad y en tercer lugar: siendo que la Libertad Asistida es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el adolescente desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la Libertad Asistida involucra la ejecución de un proyecto Educativo y en cuarto lugar: los Servicios a la Comunidad un proyecto o labor comunitaria, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en estas Cuatro (04) sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la libertad asistida comporta el sometimiento de los adolescentes a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, estas medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que el considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio del adolescente, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer al adolescente estas sanciones con la finalidad de que lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal mixto sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y una vez culminada la misma deberán cumplir DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA. Y luego de cumplidas éstas medidas darán inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con las víctimas de la presente causa. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f. d, b y c” en concordancia con los artículos 628, 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y una vez culminada la misma deberán cumplir DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SIMULTANEA. Y luego de cumplidas éstas medidas darán inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con las víctimas de la presente causa. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FRANK JESUS RIVAS CAMPOS, JOSE LUIS SALVATIERRA URIZARBARRENA, EDGAR JOSE SULVARAN CONTRERAS, EUFRACIO RAMIREZ GOMEZ Y PEDRO JOSE SANCHEZ OLIVARES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f. d, b y c” en concordancia con los artículos 628, 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima de la presente causa, a los fines que se den por notificado de lo aquí acordado. Una vez vencido los lapsos correspondientes remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 10:30 de la mañana.
Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, miércoles dieciséis (16) de Junio del presente año (2.010), Años: 200° de la Independencia
LA JUEZ DE JUICIO NO. 1
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
ESCABINO TITULAR I
FRANKLIN REQUENA GUTIERREZ.
ESCABINO TITULAR II
JANETH ESTHER VIRGUE ACUÑA
LA SECRETARIA
Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ADRVJ/Yem-
Causa N° 1JM-387-10
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