REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E 790-09
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: ABG. DAHIANYS ARVELO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JUANA IRAIMA VARGAS DE PALACIOS

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2010 asumí funciones como Juez Temporal de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, en virtud de reposo medico por quebranto de salud de la Jueza Titular de este Juzgado DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL, según oficio Nº 0902-10 de fecha 22-06-2010, suscrito por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en este acto ME ABOCO al conocimiento de la causa y procedo a la revisión de las actas procesales a cuyos efectos se evidencia, que en fecha 22 de Junio de 2010, se recibió por ante este Juzgado INFORME EVOLUTIVO, que riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la causa, relativo al cumplimiento de la Sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE FORMA SIMULTANEAS, siendo las reglas de conducta las que se mencionan a continuación:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- La obligación de culminar con sus estudios académicos, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso.
5.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas.

Sanciones que le fueren impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E 790-09, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede de oficio a realizar la revisión de la medida socioeducativa impuesta, en los siguientes términos:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en atención al contenido del Informe Evolutivo se puede verificar que el joven adulto se encuentra con condiciones físicas y mentales y sociales saludables, no se encuentra estudiando, no se encuentra trabajando, así mismo el joven adulto se encuentra cumpliendo satisfactoriamente su libertad asistida, se encuentra realizando trabajos eventuales, acude con regularidad a las citas pautadas por el Servicio de Libertad Asistida, es coherente y participativo en la conversación, responsable, respetuoso y con mucho deseo de superación a nivel personal, observándose gran responsabilidad en su vida cotidiana, pero necesitamos que transcurra un lapso prudencial para determinar los logros en el objetivos que se han trazado el plan de acción de la misma, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarla en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE FORMA SIMULTANEAS, impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1E- 790-09, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de medida no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación. Líbrese oficio a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Servicio de Libertad Asistida, a los fines de informarle lo aquí decidido. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DAHIANYS ARVELO
CAUSA N° 1E-790-09
MAG/DA.-