REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos OSWER ALBERTO APONTE AMARISTA Y FREDDY JOSE BAEZ MENESES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Acogiendo la sentencia invocada por la representante del ministerio público numero 274 con ponencia del Magistrado Ocando de fecha 19-02-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al momento de su presentación ante este Juzgado, en virtud de que aun cuando la presentación de los imputados ante el Órgano Jurisdiccional se extendido en el tiempo, la misma es subsanada al momento de efectuarse e imponerlos a ellos de sus derechos y garantías procesales. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados OSWER ALBERTO APONTE AMARISTA Y FREDDY JOSE BAEZ MENESES, se subsume en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSWER ALBERTO APONTE AMARISTA Y FREDDY JOSE BAEZ MENESES, son autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSWER ALBERTO APONTE AMARISTA Y FREDDY JOSE BAEZ MENESES, titulares de las cedulas de identidad N º V- 20.221.554 Y 14.955.847, respectivamente, conforme al contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso de los encausados de autos al establecimiento carcelario designado, quedando los imputados a la orden de este Juzgado por esta causa penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN