REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002092

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS RAMÓN BRICEÑO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Fila, calle las filas, casa nº 17, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-20.836.330, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor Público DR. ABIMAEL DÍAZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Doctora EDDA IBELIS SAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano CARLOS RAMÓN BRICEÑO RIVERO y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 2º y 3ºEiusdem.

El imputado CARLOS RAMÓN BRICEÑO RIVERO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo entré en esa tienda y había un gremio de liceísta, en ese momento venía saliendo y le quitan lo que ellos tenían, la agarraron conmigo, que eso era mío, ellos dijeron groserías y yo le dije que yo me quedé porque no estaba con ellos, yo tengo mi cara que eso no es mío. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes hacer preguntas al imputado. El Fiscal del Ministerio Público pregunta. 1.- Le incautan algo al momento de su aprehensión? Contesto. “No, a mi nada, ellos me pusieron a mi que eso era mío. 2.- De dónde lo obtuvieron? Contesto. “De los liceístas corrieron duro. 3.- De donde obtienen ellos ese paquete? Contesto. “Se lo quitaron los policías, yo estaba viendo la tienda y me encasquetan la cosa esa que tenían los liceístas. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa no ejerció el derecho de preguntar al imputado.

Por su parte el Doctor ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, manifestó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y vista las actas, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario por cuanto existen diversas diligencias que practicar en el presente procedimiento, alego el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que no existe peligro de fuga, lo que sucede es una confusión, es por lo que solicito se le acuerde la libertad plena, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano CARLOS RAMÓN BRICEÑO RIVERO, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Agentes ALEXANDER GUEVARA y JOHAN PIÑANGO, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dejan constancia que a las 03:00 horas de la tarde realizaban un recorrido a pie por la calle San Rafael de Santa Teresa del Tuy, cuando observan a un ciudadano que venía a veloz carrera, le dan la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se le incauta un envoltorio en cartón envuelto en papel aluminio y papel bon de color azul, a su vez envuelto todo con una cinta adhesiva de color transparente y en su interior trece (13) piezas de ropa íntima para dama marca Kilsy varios colores, tres de ellos con un dispositivo de seguridad de color gris, elaborado en material sintético, y en ese momento se presentaron los ciudadanos EDERMY ANGEL ECHENIQUE DELGADO y MAYERLIN TORO, y manifestaron que laboran en el establecimiento comercial El Palacio del Blumer, y denunciaron que el ciudadano aprehendido momentos antes los había despojado de varias piezas de ropa íntima de vestir para damas y que el mismo las ocultaba en una carpeta, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMÓN BRICEÑO RIVERO. Además del acta policial cursa en autos como elementos de convicción la declaración de los ciudadanos EDERMY ANGEL ECHENIQUE DELGADO y MAYERLIN TORO, quienes mediante actas de entrevistas, el primero manifestó que dos liceístas entraron a la tienda y tenían una carpeta sellada con aluminio y metieron varias prendas de vestir dentro de la carpeta y cuando les pidió la carpeta para revisarla empezaron a lanzar golpes y patadas y luego se fueron corriendo hasta que los agarró la policía; y la segunda, manifestó que estaba en la tienda y entraron dos liceístas y tenían una carpeta de color azul y metieron varias prendas de vestir dentro de la carpeta, y cuando el vigilante les pide la carpeta para revisarlas, empezaron a lanzar golpes y le dieron una patada a la vitrina y la partieron, y luego se fueron corriendo, que Edermy los persiguió y los policías agarraron a uno de ellos y al revisarle la carpeta consiguieron las prendas de vestir. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS RAMÓN BRICEÑO RIVERO, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por las partes de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se impone al imputado CARLOS RAMÓN BRICEÑO RIVERO, titular de la cédula de identidad nº V-20.836.330, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de imponer al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER