REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002093
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSE ARTURO GUTIÉRREZ MOLFESES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-08-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Urbanización La Granja, apartamento 1-A, torre 6, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-16.284.256, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor Público DR. ABIMAEL DÍAZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Doctora EDDA IBELIS SAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano ANTONIO JOSE ARTURO GUTIÉRREZ MOLFESES y precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 2º y 3ºEiusdem.
El imputado ANTONIO JOSE ARTURO GUTIÉRREZ MOLFESES, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Me están poniendo así porque antes de eso se había formado una balacera, los funcionarios vinieron y hacen un allanamiento a un menor de edad, se lo llevan cuando vienen bajando los policías me llevan a mi también, es todo”
Por su parte el Doctor ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, manifestó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y vista las actas, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario por cuanto existen diversas diligencias que practicar en el presente procedimiento, alego el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que no existe peligro de fuga, mi defendido manifiesta que él no tiene nada que ver con el hecho, es por lo que solicito se la acuerde la libertad plena. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ANTONIO JOSE ARTURO GUTIÉRREZ MOLFESES, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector JONATHAN SUÁREZ y Detectives JORMAN SIERRA, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dejan constancia que el ciudadano YSRAEL QUINTANA MUÑOZ, se presentó a esa sede policial a denunciar que un ciudadano y un adolescente habían ingresado en la Carretera Santa Teresa Santa Lucía, específicamente en el sector El Lago y sustrajeron varias llaves de paso y que los mismos se encontraban en el sector de La Granja de esa localidad, motivo por el cual se trasladó la comisión policial al referido sector y avistan a un ciudadano con similares características indicadas por el denunciante, se le da la voz de alto y al practicársele la respectiva revisión corporal se le incauta cuatro llaves de paso elaboradas en metal con una palanca elaborada del mismo material de color rojo marca Fundación Pacífica, quedando identificado el referido ciudadano como ANTONIO JOSE ARTURO GUTIÉRREZ MOLFESES. Además del acta policial cursa en autos como elementos de convicción la declaración del ciudadano YSRAEL QUINTANA MUÑOZ, quien en acta de entrevista manifestó que dos ciudadanos salieron de las residencias que se están construyendo y llevaban en la mano una bolsa y cuando los llama salen corriendo y saltan la cerca, dirigiéndose hacia el sector La Granja, motivo por el cual él se dirigió hacia los apartamentos y se percata que los jóvenes habían sustraído varias llaves de paso, razón por la cual se dirigió a la policía a formular la denuncia, y también cursa el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, en este caso, las ocho llaves de paso de la marca Fundación Pacífica. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE ARTURO GUTIÉRREZ MOLFESES, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por las partes de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se impone al imputado ANTONIO JOSE ARTURO GUTIÉRREZ MOLFESES, titular de la cédula de identidad nº V-16.284.256, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de imponer al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.