REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002094
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOHNSON HUMBERTO RAMÍREZ PINTO, de nacionalidad venezolana, hijo de la ciudadana Maritza Pinto (v) y del ciudadano Johnson Ramírez (v), residenciado en Alto de Soapire, avenida Miranda, casa nº 32, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.370.031, debidamente asistido por la Defensora Privada, Dra. GLORIA STIFANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora EDDA IBELIS SAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JOHNSON HUMBERTO RAMÍREZ PINTO y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JOHNSON HUMBERTO RAMÍREZ PINTO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración en la presente causa y expuso: “Yo la compré y trabajaba con la moto por Caracas, tenía un documento, por Caracas la compré hace cuatro meses, me pararon y me dijeron que estaba solicitada, me dieron carnet de circulación por Santa Lucía, el dueño me dio la autorización y como no la terminé de pagar a lo mejor me denunció, es todo”.
Por su parte la Doctora GLORIA STIFANO, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, expuso: “Esta defensa va a solicitar que las investigaciones sean llevadas por la vía ordinaria y solicito que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, y solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JOHNSON HUMBERTO RAMÌREZ PINTO, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detective JOSE PALENCIA y Agentes HÉCTOR RODRÍGUEZ y ANDRI MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Santa Lucía del Tuy, dejan constancia que en fecha 29 de junio de 2010, a las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Las Parcelas del Alto de Soapire, avistaron a un vehículo tipo moto la cual no poseía placa de identificación, motivo por el cual se le ordenó al conductor que se aparcara a la derecha y al solicitarle la documentación manifestó no poseerla. El vehículo presentaba las siguientes características: marca Suzuki, modelo GN 125, color gris, no posee placas, serial de carrocería 9FSNF4IA67C123140, serial del motor 157FM13P0012009, año 2007, y al ser verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) resultó ser que el vehículo tipo moto antes descrito se encuentra requerido por la división de vehículos por el delito de robo, según expediente nº 1509763 de fecha 06/04/2010, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano JOHSON HUMBERTO RAMÍREZ PINTO. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción el informe suscrito en dicha Comisaría donde se describe las características de la moto recuperada. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOHNSON HUMBERTO RAMÍREZ PINTO, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se impone al imputado JOHNSON HUMBERTO RAMÌREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.031, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER