REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002096
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS NEUTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-09-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el esfuerzo, calle principal, casa nº 39, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-10.870.262, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor Público DR. ABIMAEL DÍAZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Doctora EDDA IBELIS SAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JOSE LUIS NEUTA y precalificó los hechos como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 2º y 3ºEiusdem.
El imputado JOSE LUIS NEUTA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, manifestó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y vista las actas, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario por cuanto existen diversas diligencias que practicar en el presente procedimiento, alego el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que no existe peligro de fuga, es por lo que solicito se le acuerde la libertad plena a mi defendido. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSE LUIS NEUTA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detectives RENE GABRIEL AGUIRRE PADRON y CÉSAR ENRIQUE CASTRO LEÓN y Agente ALVARO YAIR BARRIOS ORTIZ, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo, Estado Miranda, dejan constancia que cuando se desplazaban por las adyacencias de la entidad bancaria B.O.D., específicamente por los cajeros automáticos de esa entidad, observaron a un ciudadano que al notar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto y lo trasladan a las adyacencias de la Alcaldía con la finalidad de interrogarlo, y en ese momento se apersonó al lugar un ciudadano que se identificó como MATERO MARTINEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad nº V-4.657.494, y manifiesta que el ciudadano aprehendido le había cambiado su tarjeta de debito en el momento que se encontraba realizando una transacción en el cajero del banco B.O.D., ya que este ciudadano se ofreció ayudarlo cuando observó que no podía sacar su dinero, y en ese instante le cambió la tarjeta de débito. Acto seguido se le practicó la revisión corporal al ciudadano aprehendido conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se logra incautarle en el bolsillo derecho una tarjeta de débito elaborada en material sintético de color blanca con azul, emitida de la entidad bancaria Banco Provincial la cual lleva por código el numeral 589524 0105 02433 9512, asignada al ciudadano MATEO MARTÍNEZ. Además del acta policial cursa en autos como elementos de convicción la declaración del ciudadano MATEO MARTINEZ SANTOS, quien en acta de entrevista manifestó que el ciudadano que resultara aprehendido le había cambiado su tarjeta de débito cuando se ofreció ayudarle a sacar dinero del cajero, y que al darse cuenta se apersonó al lugar donde se encontraba el ciudadano aprehendido y cuando lo revisaron consiguieron su tarjeta en uno de sus bolsillos, y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas como fue la tarjeta de débito del ciudadano MATEO MARTÍNEZ SANTOS. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de seis años, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS NEUTA, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de presentar una (01) persona responsable la cual deberá consignar constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad y cumplir presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por las partes de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa, las cuales son necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal y se impone al imputado JOSE LUIS NEUTA, titular de la cédula de identidad nº V-10.870.262, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se le impone al imputado de presentar una (01) persona responsable ante este Tribunal, la cual deberá consignar constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad y cumplir presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez cumplida la obligación del imputado de presentar una persona responsable, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER