REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001846

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO REYES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Víctoria, Vía Zuata El Castaño, calle 6, casa cerca de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y titular de la cédula de identidad nº V-11.999.427; quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS MICLOS.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. MARELYS CASTRILLO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO REYES RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO REYES RIVAS, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo tengo un autobús y tenía días malos y el trabaja con su carro, días antes le dije que si me podía conseguir trabajo de chofer, yo a él lo llamé esa mañana, lo llamé para ver si iba a salir, llegaron los policías a mi casa, que yo tenía que ver con eso, yo le dije que no tenía que ver con eso y me trajeron para acá, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes a los fines de realizar preguntas de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. FISCAL. 1.- Usted conoce a Juan Vicente Camacho?. Contesto. Si, lo conozco que anda con su camión para arriba y para abajo, como yo también soy chofer, yo tengo un autobús pirata, tengo como cuatro años con él. 2.-Cuáles son las placas. Contesto. Es un autobús antiguo, viejo. 3.- Conoce a una persona mencionada el pelirrojo?. Contesto. Hay un señor que el también da trabajo de chofer y de caletero de vez en cuando lo he visto pero no lo conozco. 4.- Que le preguntaba al ciudadano de nombre Juan Vicente Hernández sobre su actividad laboral?. Contesto. Le preguntaba que si iba a salir que me dejara manejar porque no tenía trabajo para así ayudarme. 5.-En relación a su actividad laboral usted puede aportar algo, el le explicó en qué consistía el trabajo?. Contestó. El me dijo que era para viaje, yo le dije que lo podía ayudar porque yo ahorita no estoy trabajando. Se deja constancia que la defensa no desea realizar preguntas. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. LUIS MICLOS, expuso:”La flagrancia como lo establece la Ley, considera esta defensa que este ciudadano fue sacado de su casa y lo aprehendieron, no es un flagrancia, solicito no se decrete como flagrante, en cuanto a la víctima denunció que tres sujetos armados lo interceptan, lo pasearon y lo dejan abandonado, conociendo la víctima a mi defendido lo hubiese señalado en las actuaciones, se evidencia que mi defendido no tiene que ver con los hechos, en su declaración dice que el sospecha que le hizo una pregunta, mi defendido manifiesta que le hizo un llamada para que le diera trabajo, mi defendido no sabía y desconoce el itinerario del ciudadano, en la denuncia no hay elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tenga que ver con el robo, no se señala como autor ni participe ni que haya tomado parte, se señala que existe una sospecha, lo cual no es suficiente, no estamos en presencia de una orden judicial, solicito se investigue la verdad pero no podemos maltratar el procedimiento ni el debido proceso y mi defendido quien fue golpeado, lo cual se puede evidenciar, los funcionarios actuantes hacen el acto a su libre conveniencia, con respecto a lo expuesto considera la defensa que no son suficientes los elementos para inculpar a mi defendido, considera la defensa que el imputado se pudiera someter a un reconocimiento en rueda de individuos, lo cual solicito en este mismo acto, no podemos pisotear el debido proceso a favor de una sola de las personas, la ley esta escrita a favor del débil jurídico, solicito se decrete la ausencia de flagrancia y solicito una medida menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia certificada de las actas de la presente acta. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13-06-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANTONIO REYES RIVAS es el autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Detective NELSON SANCHEZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el día 11 de junio del año en curso, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante esa dependencia policial el ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ CAMACHO, a los fines de ampliar su denuncia formulada ante ese Despacho, y dijo que presuntamente la persona que le roba la mercancía y el camión es el ciudadano JOSE REYES, porque el mismo lo llamó en varias oportunidades y le preguntó sobre el tipo de mercancía que iba a trasladar y su precio, contestándole que trasladaría mercancía de cosméticos rolda, y luego no lo llamó más, quedando registrado el número telefónico de JOSE REYES en su celular cual es 0412-408.65.24. En Acta de Investigación Penal el funcionario JUNIOR MEDINA, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, analiza la relación de llamadas emitidas por la compañía Telefónica Digitel, desde la línea telefónica 0412-408-65-24, utilizado por el ciudadano JORGE REYES, y constata que el día del robo 11-06-2010, dicho número telefónico recibió una llamada entrante desde el móvil celular 0412-465-65-22 y la celda de dicho número telefónico abrió en la Estación Movilnet la Bonanza, Estado Miranda, entablando una conversación por un lapso de cuarenta y cinco segundos, es de hacer notar que el propietario o portador del móvil celular signado con la línea telefónica 0412-408-65-24 estuvo o participó en los hechos que se investigan, por cuanto la celda de su número celular abrió a la hora del hecho en el lugar donde los sujetos cometen el robo (sector la Bonanza), y en la agenda del teléfono decomisado al ciudadano JOSE ANTONIO REYES RIVAS, esto es, 0412-408-65-22, aparece registrado el nombre o remoquete de “PELI ROJO”. Igualmente cursa en los autos Acta de Investigación Penal suscrita por el referido funcionario, donde deja constancia que se trasladó en compañía de la presunta víctima hasta la residencia del imputado JOSE ANTONIO REYES RIVAS y al efectuársele la revisión corporal se le incauta un teléfono celular marca Black Berry, Modelo Curve 8520, de color negro, con la inscripción donde se lee MOVISTAR, serial IMEI: 355931034354989, con su respectiva batería, y un Chip o Tarjeta Sim, con la inscripción donde se lee DIGITEL GSM, signado con los números 89580 20902 20242 6296F. Y en Acta de Investigación Procesal suscrita por el Agente ANDERSON LEZAMA, se deja constancia que el imputado manifiesta de manera espontánea que un ciudadano apodado EL PELI ROJO le ofreció en venta un vehículo el cual reúne las siguientes características, marca MITSUBISHI, color Blanco, placa A34AF9M, el cual lo había dejado abandonado en el sector Las Morochas, adyacente a la estación de servicio, Maracay, Estado Aragua, y cuando la comisión policial se apersona al lugar indicado por el imputado JOSE ANTONIO REYES RIVAS, se localiza el referido vehículo sin la mercancía que se transportaba en la cava de dicho vehículo. Además del acta policial y la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ CAMACHO, consta también en autos como elementos de convicción el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano GREGORI JESUS MEDINA VASQUEZ, quien expuso que el día viernes 11 de junio de 2010 a las 04:30 horas de la mañana sujetos armados los interceptaron llegando a la entrada del botadero de basura La Bonanza, y despojan al chofer Juan Vicente Hernández del vehículo Marca Mitsubishi, placas A34AF9M, el cual se encontraba cargado con mercancía de la empresa FARMATODO por un monto de 174.000 bolívares fuertes; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas: un teléfono celular marca Black Berry, color negro, serial número 355931034954989, con su batería, un chip de Digitel serial número 89580 y la experticia y avalúo a un vehículo automotor clase camión, marca Mitsubishi, modelo FK617, tipo furgón, color blanco, uso carga, placas A34AF9M, el cual tiene un avalúo aproximado de doscientos mil bolívares fuertes. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Por otro lado, cabe señalar que la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24-11-2006, expediente nº 05-2224, Sent. Nº 2017 al referirse al delito de robo, estableció lo siguiente:

“(…) EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…”.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE ANTONIO REYES RIVAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La defensa alegó que a su defendido se le había violado el debido proceso, en virtud que no fue aprehendido por una orden judicial ni fue detenido en flagrante delito. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526 de fecha 09ABR01, estableció: “…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Y con respecto a la solicitud de la Defensa Privada de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud de que el ciudadano imputado fue impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO REYES RIVAS, titular de la cédula de identidad nº V-11.999.427, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Vicente Hernández Camacho, toda vez que bajo amenaza de muerte con arma de fuego fue conminado a entregar el vehículo Marca Mitsubishi, placas A34AF9M y la mercancía que se transportaba en dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido JOSE ANTONIO REYES RIVAS una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Detenido para el día 22-06-2010 a las 9:00am, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.