REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud que el ciudadano imputado fue impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con las sentencias nº 274 de fecha 19-02-2002 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIWY JOSE GUILLEN BLANCO, titular de la cédula de identidad nº V-23.614.521, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido DEIWY JOSE GUILLEN BLANCO una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO.

RAMA/rama.