REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001931
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS DELGADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 10-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Quebrada de Cúa, Urbanización El Mirador del Bosque, casa nº 153, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-17.226.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano GUSTAVO ELIAS DELGADO HERNÁNDEZ y precalificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 Ejusdem.
El imputado GUSTAVO ELIAS DELGADO HERNÁNDEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Doctora MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS DELGADO HERNÁNDEZ, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detectives JUAN SOSA y FÉLIX ARRAIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Dos Valles del Tuy, Charallave, se deja constancia que en fecha 17 de junio de 2010, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse, donde indicaba que en una de las esquinas de la tercera calle, sector Quebrada de Cúa, Urbanización El Mirador del Bosque, se encontraba un ciudadano en silla de ruedas portando un arma de fuego, motivo por el cual la comisión policial se traslado hasta el referido sitio y le da la voz de alto a un ciudadano con similares características a las indicadas por el informante y al efectuársele la revisión corporal se le incautó dentro de un koala que portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Kora Brino, de color negro pavón y cacha de madera, serial 404548, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, marca cavin, y al ser verificada por el sistema integrado policial resultó ser que dicha arma está solicitada por la Sub Delgación de Caricuao por el delito de robo genérico de fecha 30-04-2009, expediente nº H949996. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referidos a un arma de fuego y los seis cartuchos sin percutir. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano GUSTAVO ELIAS DELGADO HERNÁNDEZ, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentar una persona responsable la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez cumplida dicha obligación deberá cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se impone al imputado GUSTAVO ELIAS DELGADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.226.318, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentar una persona responsable la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez cumplida dicha obligación deberá cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que haya sido satisfecha la obligación impuesta al imputado de autos, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIAS MARRERO