REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001933

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector 07, calle 12, casa Nº 45, Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-18.936.864, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MERCEDES FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 Eiusdem.

El imputado KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Doctora MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto, esta defensa desea señalar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad alguna aunado que se evidencia que hay una enemistad manifiesta por esos funcionarios en contra de mi representado, y en consecuencia solicito su libertad plena y si este Tribunal es de criterio contrario la imposición de una medida menos gravosa establecida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se lleve por los tramites del procedimiento ordinario, es todo Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector JHON REYES y Agente ARMANDO FUENTES, adscritos a la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, se deja constancia que en fecha 19 de junio de 2010, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, en la calle principal del sector Brett de esa localidad, se produjo la aprehensión del prenombrado imputado por habérsele incautado a la altura de los genitales un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados cada uno en su único extremo con una hebra de hilo de color gris, contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a los envoltorios incautados contentivos de presunta droga denominada marihuana. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de dos años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentar dos (02) personas responsables que acrediten ante este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad y cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se otorga al imputado KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.936.864, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentar dos (02) personas responsables que acrediten ante este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad y cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que haya sido satisfecha la presentación de las personas responsables solicitadas al imputado, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO.