REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy,19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001934

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO JOSE RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 19-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, sector José Gregorio Hernández, casa sin número, adyacente al callejón, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.563.303, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano PEDRO JOSE RUIZ GONZÁLEZ y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 Ejusdem.

El imputado PEDRO JOSE RUIZ GONZALEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Por su parte la Doctora MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito una medida menos gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practiquen sus exámenes toxicológicos, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano PEDRO JOSE RUIZ GONZÁLEZ, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detective JOSE PIÑANGO y Agente JESUS HIDALGO, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, se deja constancia que en fecha 18 de Junio de 2010, a la 01:30 hora de la tarde aproximadamente, la comisión policial se trasladaba por la calle principal del sector José Gregorio Hernández de Santa Teresa del Tuy, y avistan a un ciudadano que adoptó una actitud evasiva al notar la presencia policial, motivo por el cual le dan la voz de alto y le practican la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incauta a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón jean que vestía para ese momento SIETE (07) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético de color verde, atados cada uno en su único extremo de una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de quince gramos. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a los tres envoltorios contentivos de presunta droga denominada Marihuana. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de dos años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano PEDRO JOSE RUIZ GONZALEZ, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que deberán consignar en este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se otorga al imputado PEDRO JOSE RUIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.563.303, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos personas responsables que deberán consignar en este Tribunal constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que ordene practicar los exámenes toxicológicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, previstos en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO.