REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001935

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER ALMAO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-05-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector 4, calle Las Marías, casa nº 370, Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-20.838.560, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JUNIOR ALEXANDER ALMAO RIVAS y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem.

El imputado JUNIOR ALEXANDER ALMAO RIVAS, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Doctora MERCEDES FLORES, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER ALMAO RIVAS, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detective EDUARD ROSILLO y los Agentes TOMAS FROILAN y RICARDO DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Cúa, se deja constancia que en fecha 19 de junio de 2010, a la 01:40 horas de la mañana, cuando la comisión policial se desplazaba por la Urbanización Los Rosales, sector 4 del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, avistan a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto y le indican que se aparcara a un lado, amparándose en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser verificada la moto por el Sistema Integral de Información Policial, resultó que se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dependencia Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, de fecha 26-03-2009, según expediente nº I-118.123, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALEXANDER ALMAO RIVAS. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción un informe donde se describe las características del vehículos, las cuales son: Vehículo tipo moto, marca Suzuki, color gris, año 2007, modelo GN125, tipo paseo, placas ADM174, motor original POO28376 y serial de carrocería nº 9ESNF41A47C130703. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUNIOR ALEXANDER ALMAO RIVAS, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, previa autorización del mismo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar la libertad plena de su defendido. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se otorga al imputado JUNIOR ALEXANDER ALMAO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.838.560, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del Tribunal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se acordara la libertad plena a su defendido. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO.