REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 19 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001938
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANGEL EDUARDO HIGUERA MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-04-1992, hijo de los ciudadanos Ángel Enrique Meza (v) y de Nancy Ramírez (v), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Aparay, residencias central, torre B, apartamento 26-B, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-24.689.001, debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia, Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, el Doctor CESAR ALEXIS VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano ÁNGEL EDUARDO HIGUERA MEZA y precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ANGEL EDUARDO MEZA HIGUERA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar, en consecuencia expuso: “Yo estaba con mi novia en la Urbanización La Vega de Cúa y pasaron unos sujetos corriendo, después pasó la policía y me llevaron y desde el viernes estoy detenido, yo trabajo y no tengo nada que robar. Es todo”. Y conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes interrogan al imputado. Seguidamente interroga el Fiscal del Ministerio Público. ¿A usted lo revisó la policía?. Contesto. “No, y no me encontraron nada. En que sitio estaba usted?. Contesto. En la casa de mi novia. Seguidamente interroga la defensa. ¿Cuál es el nombre de su novia?. Contesto. María Andreína. ¿Habían dos sujetos que habían arrojado algo en el piso?. Contesto. Si dos sujetos. ¿La Policía detuvo a los sujetos?. Contesto. No, solo a mí.
Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Una vez escuchada la imputación Fiscal observa esta defensa que no existe elementos de convicción para señalar los delitos que le están imputando, solo contamos con el acta policial de aprehensión y no hay testigos del presente procedimieneto y las características físicas no coinciden con la declaración de la víctima, esta defensa se opone a la precalificación del delito de amenaza, es absurda, la medida privativa de libertad, es desproporcionada por lo que solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ANGEL EDUARDO MEZA HIGUERA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Agentes FREDDY GONZALEZ y DEIVIS MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, se deja constancia que en fecha 18 de junio de 2010, a la 1:25 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaban por la avenida perimetral adyacente a la encrucijada, y en ese momento se les acercó la adolescente MACYEL ALEJANDRA RUIZ CARDENAS y les manifestó que un ciudadano bajo amenaza de muerte la había despojado de su teléfono celular marca Blu, de color blanco, de igual forma les indicó que el mismo había tomado como zona de escape una calle que da hacia la residencia El Paseo, motivo por el cual se trasladaron con la adolescente hacia el referido sector y una vez que llegan al sitio la adolescente les señaló a la persona que presuntamente la había despojado de su teléfono celular, inmediatamente la comisión policial le dio la voz de alto al sujeto y al efectuársele la revisión corporal se le incauta en el bolsillo derecho del mono gris que vestía para el momento un teléfono celular marca BLU, modelo TEXTING2GO, color BLANCO, serial 354452031192847, con su respectiva batería y un chip correspondiente a la línea Digitel Código 8958020706011079638F, siendo este reconocido por la adolescente como de su propiedad, razón por la cual se procedió a su aprehensión quedando identificado como ANGEL EDUARDO MEZA HIGUERA. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración de la ciudadana MACYEL ALEJANDRA RUIZ CARDENAS, de 16 años de edad, en compañía de su progenitora la ciudadana MARCELA CARDENAS DE RUIZ, quien declaró que un sujeto se le acercó y le pidió su teléfono con la mano metida por la camisa apuntándola con algo y le decía que le diera el teléfono porque si no lo hacía le daba un pepazo, y es cuando decide entregarle el teléfono al sujeto y luego se fue corriendo y agarró hacia las residencias el paseo, en eso venían una patrulla de la policía ella los para y le cuenta lo sucedido, se va con la comisión policial y señaló al sujeto que le había quitado su teléfono, lo detuvieron y recuperaron su teléfono, y por otro lado esta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a un teléfono celular. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se desestima la precalificación jurídica por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber quedado demostrado en las actuaciones que conforman la presente causa, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de seis años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANGEL EDUARDO MEZA HIGUERA, conforme al artículo 256, ordinales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la presentación de dos (02) personas responsables, los cuales deberán consignar constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imponer a su defendido de una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello en razón de que a juicio de este Tribunal no se configura en la presente causa el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado ANGEL EDUARDO MEZA HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.689.001, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la presentación de dos (02) personas responsables, los cuales deberán consignar constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que haya venido los responsables del imputado, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES.