REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001651

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE GUILLERMO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-12-1967, hijo de Antonina Ramírez (v) y de Soto Ramírez (f), de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bolívar, transversal 22, casa sin número del casco central de Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-6.324.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, el Doctor CÉSAR ALEXIS VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JOSE GUILLERMO RAMÍREZ y precalificó los hechos como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 413 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 Ejusdem.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima MATEOS JOSE RAMÍREZ SANCHEZ, de seis años edad, quien expuso: “Con un chaparro de tapara me lo partió en la pierna, el estaba bravo, el me pega todos los días, todavía no me han inscrito, mi mamá se fue, somos tres, yo peso 19 y el me pega con bambú por aquí y en la barriga lo mismo, es todo”.

El imputado JOSE GUILLERMO RAMÍREZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo sé que el golpe del ojo fue sin intención, ya que él se bajó, a mi me lo entregó la LOPNNA, para entregármelo porque su mamá lo maltrataba, de eso consta un expediente en Cúa, ellos me dijeron que cualquier cosa fuera y les llevara el expediente, yo trabajo, y esos maltrato son anteriores, la rabia que agarré ya que me lo trajeron a las 7 de la noche, el se escapó con dos muchachos de dieciséis años que andan en mal camino, se fueron por la autopista y le puede pasar algo, yo le pregunté qué dónde estaba y ellos se burlaron de mi, el golpe en la cara fue sin intención, las excoriaciones ya el venía así, yo no sabía nada de ello, yo lo único que hacía era depositarle, no lo veía, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de repreguntar a las partes. Defensa: 1.- Esas lesiones anteriores son antes de obtener la potestad de su hijo?. Contesto. Si. 2.- Que hacen los adolescentes?. Contesto. Juegan gallos. 3.- Con quien deja a su hijo? Con la señora Luisa y el se le escapa y ellos me llaman a mi trabajo, hacen quince días se escapó y llegó a las 9:00 de la noche, yo le dije que él tenía que estar donde yo lo dejo. 4.- Usted trabaja. Contesto. Sí, yo vengo al mediodía y casi siempre se le escapa a la señora, ella me dijo que lo llevara a solicitar ayuda, a él me lo entregaron el 29 de diciembre. 5.- Usted lo golpea constantemente. Contesto. No, yo tengo la voz fuerte y le quité la bicicleta para ver si se corrige, pero nada, es todo”.

Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público ya que no se ha realizado una investigación, simplemente se basa en unas lesiones determinadas por un médico, mi defendido manifiesta que el 29 de Diciembre se le entregó la patria potestad, suponiendo la defensa que un equipo multidisciplinario tuvo que entregárselo al padre, no se determina con certeza que el niño venía con maltratos, el manifiesta que el niño tiene actitudes y problemas por lo cual debería estar estudiando, el mismo Estado debería buscar un sitio y ayudarlo, la defensa considera que no es maltrato de alguna forma regañar a su hijo, esta defensa no avala que lo haya agredido pero mi defendido manifiesta que fue sin culpa, solicito se le practique exámenes psicológicos y me opongo a la media de personas responsables, solicito la libertad plena, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JOSE GUILLERMO RAMÍREZ, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector GUSTAVO AGUILAR MUÑOZ y Detective JOSE RODRIGUEZ VIÑA, adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Miranda se deja constancia que en fecha 31 de mayo de 2010, a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, se recibió llamada telefónica de parte de una persona donde indicaba que había un ciudadano maltratando a un niño en la calle Francisco Espejo de esa localidad, y cuando llegó la comisión policial al referido sitio se entrevistaron con la ciudadana VISMER CAROLINA SALINA SEIJAS y ésta les manifestó que un amigo de ella de nombre José había maltratado a su propio hijo con un chaparro de tapara y aparentemente lo había lesionado en la cara, luego la comisión policial se trasladó a la residencia donde se encontraba el niño lesionado y se practicó la aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO RAMIREZ. El niño lesionado quedó identificado como MATEOS JOSE RAMIREZ SANCHEZ y fue traslado al Hospital de Santa Lucía del Tuy donde recibió la debida atención médica. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración de los ciudadanos MATEOS JOSE RAMIREZ SANCHEZ, niño de seis años, en su condición de víctima, FIDEL FUENMAYOR, en su condición de Consejero de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Paz Castillo y VISMER CAROLINA SALINAS SEIJAS. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como son los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 413 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, uno de los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE GUILLERMO RAMIREZ, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que le sean practicados exámenes psiquiátrico y psicológico, necesarios para la crianza de su hijo. Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como son los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 413 del Código Penal, y se otorga al imputado JOSE GUILLERMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.934, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que le sean practicados exámenes psiquiátrico y psicológico, necesarios para ayudarle en la crianza de su hijo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER