REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001652

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS JOSE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Nueva Cúa, terraza 20, casa nº 2, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-13.068.112, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano LUIS JOSE AGUILERA y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 6 Ejusdem.

El imputado LUIS JOSE AGUILERA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existen suficientes elementos de convicción, solicito una medida menos gravosa y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano LUIS JOSE AGUILERA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub- Inspector ARSENIO GONZALEZ, Detective JAVIER GIL y Agente HECTOR VARGAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, Comisaría Ocumare del Tuy, se deja constancia que en fecha 31 de mayo de 2010, a las 06:50 horas de la tarde aproximadamente, se produjo la aprehensión del imputado de autos en una residencia ubicada en el sector de Cúa Vieja, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, por haber participado en una riña, donde lesiona al ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Cedeño con un objeto contundente (tubo), causándole traumatismo en antebrazo distal izquierdo, según constancia médica inserta al folio 06 de la presente causa, quien previamente había sostenido una acalorada discusión con su cónyuge la ciudadana Yolibel Josefina Aguilera y había roto sus enseres domésticos, originándose de esta manera una riña con el hermano de ésta, ciudadano Luis José Aguilera, quien salió en su defensa. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración de la ciudadana YOLIBEL JOSEFINA AGUILERA, quien es conteste en señalar que su pareja el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Cedeño la agredió verbalmente y rompió sus enseres domésticos. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de doce meses, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS JOSE AGUILERA, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Cedeño. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se otorga al imputado LUIS JOSE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.112, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Cedeño. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de acordar a su defendido una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER