REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001653
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS FLORES ESTRADA ABELSON, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 28-09-1988, hijo de Nancy Flores y Darwin Estrada, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cúa Vieja, sector 3, vereda 3, casa nº 25, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-19.494.499, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JESUS FLORES ESTRADA ABELSON y precalificó los hechos como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, asimismo solicitó que el Tribunal se pronunciara en relación a la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 2 y 3 Ejusdem.
El imputado JESUS FLORES ESTRADA ABELSON, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar y expuso: “El funcionario si me detuvo, me dieron una golpiza y después me dieron la libertad, mi hermana y mi familia estaban presentes, ahora yo iba para el CDI de Cúa y me radia por su radio, me dijo que lo acompañara, allá me dijo que me iban a tomar la declaración y que después me soltaban, yo fui y me dejaron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes de repreguntar conforme con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Cuándo lo detienen?. Contesto: el 06 de marzo de 2010. 2.- Por qué lo detienen. Contesto: No sé, el buscó de golpearme y no pudo. 3.- Cuánto tiempo estuvo detenido allí?. Contesto: Como una hora. 4.-Cuántos funcionarios habían. Contesto: Estaba full. 5.- Lo pasaron al calabozo?. Contesto: No, me quitaron la ropa, después me mandaron a vestir, me golpearon, no me dieron la cédula y ellos me dijeron. 6.- Usted ha estado detenido?. Contesto: Si, con el mismo policía y en la misma Comisaría. 7.- El funcionario que lo detuvo el 06-03-2010 fue el mismo que lo detuvo ahora. Contesto: No.
Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, es decir, cometido o acabado de cometer, ni mucho menos existe una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por algún tipo de delito que estuviere investigado mi patrocinado ni acordado por un tribunal de la República, en segundo lugar de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la investigación por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se violentó el debido proceso y el derecho de la defensa de mi patrocinado ya que este no fue imputado por los hechos que ocurrieron el 06 de marzo del presente año por la supuesta comisión del delito de robo por parte del Ministerio Público ni mucho menos fue escuchado por un Tribunal de Control de la Jurisdicción donde supuestamente ocurrieron los hechos, en virtud de ello considera esta defensa que debe ser declarada con lugar las nulidades antes señaladas y en consecuencia acordar la libertad plena de mi patrocinado y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como punto previo declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y se ordene la libertad plena de su defendido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, expediente nº 00-2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece: “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” Si bien es cierto que la aprehensión del imputado JESUS FLORES ESTRADA ABELSON, se produjo sin orden judicial y sin que se diera los supuestos de la flagrancia como lo establece el artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, no es menos cierto que dicho ciudadano se fugó en dos oportunidades de los calabozos de la Comisaría de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, donde se encontraba recluido a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para ser presentado ante el Tribunal de Control de guardia el día 06 de marzo del año 2010 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo genérico) presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Anneris Lizcar Mundaraín Toro, quien en acta de entrevista denunció que prenombrado imputado le robó un teléfono celular marca Sony Ericcsson, línea Digitel, color negro y morado.
Pues bien, en el día de hoy el Ministerio Público presentó al ciudadano JESUS FLORES ESTRADA ABELSON por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y solicitó como medida de coerción personal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal evidencia fundamentos serios contra el referido ciudadano toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detectives FELIX SANCHEZ y VICTOR LEAL y Agente JHONALBERT QUIROZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Cúa, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JESUS FLORES ESTRADA ABELSON en fecha 31 de mayo de 2010, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector terminal de pasajeros de Cúa, por asumir una actitud nerviosa y esquiva al notar la presencia policial, y al momento que se verifica su cédula de identidad por el Sistema Integrado de Información Policial, se percatan los funcionarios que se trataba de la misma persona que días antes se había fugado de los calabozos de la Comisaría de Cúa donde se encontraba recluido el día 06 de marzo de 2010 por estar presuntamente involucrado en el robo de un teléfono celular, de acuerdo al contenido del acta policial de esa fecha suscrita por los funcionarios Agentes Alexander Parra y Cristián Nava, adscritos a la Comisaría de Cúa. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración de la ciudadana LIZCAR ANNERIS MUNDARAIN TORO, quien es conteste en señalar que el imputado le robó un teléfono celular y por ese hecho resultó aprehendido, y la declaración del testigo de ese hecho, ciudadano PAVEL FRANCISCO LIRA GARCIA. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de nueve meses, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESUS FLORES ESTRADA ABELSON, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas responsables que deberán consignar por ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta, así como fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y se ordene la libertad plena de su defendido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, expediente nº 00-2294, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y se otorga al imputado JESUS FLORES ESTRADA ABELSON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.499, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas responsables que deberán consignar por ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta, así como fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaró SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por la defensa contra la decisión dictada por este Tribunal, por considerar que el imputado incurrió en el delito de fuga de detenido.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.