REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001654
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 27-04-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Colinas del Limón de Soapire, calle El Tanque, Parcela nº 109, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad V-13.778.771, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy,el Doctor CESAR ALEXIS VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GARCIA y precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de la imputada en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º.
La imputada BEATRIZ MARGARITA GARCIA, impuesta del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Mi hija llegó que le picaba la cabeza, le eché eso a mi hija y a la muchachita le eché bastante agua como a la una de la mañana fue que le pasó eso a ella, en el momento no presentaba nada, yo se lo eché como a las dos de la tarde, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de repreguntar a las partes: Fiscal: 1.- Qué le echó a la niña?. Contesto. Era un polvito que uno compra para matar a las hormigas y con bastante baño de crema. 2.- Ese producto se lo ha echado varias veces?. Contesto. Yo y a mis hijas. 3.- Quien es María Alejandra?. Contesto. Una niña que siempre le cae demasiado piojos. 4.- A las dos usted le aplicó eso?. Contesto. Si, enseguida primero le saqué los piojos a ella y luego a mi hija, a mi hija no le pasó nada, la niña era vecina. 5.- Quien le dijo que le echara eso a la niña?. Contesto. La misma niña y yo mandé a solicitarle permiso y la misma niña me dijo que si, que ya le había pedido permiso, a mí se me pasó por alto llamar a la señora Doris y pedirle permiso yo misma, la niña me dijo que sí. Es todo”.
Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA, en su condición de Defensor Público de la imputada de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendida los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito se investigue si la causa de la muerte fue por la sustancia que le aplicó mi defendida, la defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y si es posible que sea una vez al mes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GARCIA, toda vez que en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective NELVIN APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, se deja constancia de la aprehensión de la referida ciudadana en fecha 01 de junio de 2010, a las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, en el sector Colinas del Limón de Soapire, calle El Tanque, Parcela nº 109, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, por haberle echado a la niña GENESIS ALEXANDRA RODRIGUEZ CARVAJAL, una mezcla desconocida en su cabeza para matarle los piojos, lo cual presuntamente le ocasiona la muerte. Dicha ciudadana actúo de manera imprudente al lavarle la cabeza a la niña con una sustancia preparada con enjuague y veneno para hormiga, debió tener precaución que dicha sustancia no fuera a perjudicar a la niña, lo cual no hizo, y se produjo el lamentable deceso de la niña. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 721, expediente nº 05-278, de fecha 19-12-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, al referirse al delito de Homicidio Culposo, estableció que: “…La figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamente, es decir, culposa y el resultado producido…”. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción, la Inspección Técnica Nº 1058 efectuada por los Agentes policiales Nelvin Aponte y Richard Reyes en el Centro de Diagnóstico Integral del Rosario de Soapire, Depósito de Cadáveres, Alto de Soapire, Estado Miranda, la Inspección Técnica nº 1059, efectuada en las parcelas del limón, sector El Tanque, calle Araure, casa sin número, Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo, la Inspección Técnica nº 1060 efectuada en las parcelas del limón, sector El Tanque, calle Araure, casa nº 256710, Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y el acta de entrevista ofrecida por la ciudadana DORIS MARIA SALCEDO URBINA. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que la imputada tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GARCIA, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de la imputada de cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendida una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y se otorga a la imputada BEATRIZ MARGARITA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.778.771, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de la imputada de cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendida una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.