REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001655

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra las ciudadanas MARTHA ALEJANDRA PERALTA OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 29-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle principal del sector Lomas de Marare, casa nº 37, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-18.841.830, y JESSICA ALEJANDRA DELGADO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Lomas de Marare, casa nº 113, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander y titular de la cédula de identidad nº V-20.278.423, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a las ciudadanas MARTHA ALEJANDRA PERALTA OJEDA y JESSICA ALEJANDRA DELGADO PEREZ y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416, concatenado con el artículo 425, respectivamente, del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 6 Ejusdem.

Las imputadas MARTHA ALEJANDRA PERALTA OJEDA y JESSICA ALEJANDRA DELGADO PEREZ, impuestas del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público de las imputadas de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mis defendidas los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existen suficientes elementos de convicción, solicito una medida menos gravosa y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia fundamentos serios contra las ciudadanas MARTHA ALEJANDRA PERALTA OJEDA y JESSICA ALEJANDRA DELGADO PEREZ, toda vez que en el acta policial suscrita por el funcionario Detective RAFAEL PECHE, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la aprehensión de las referidas ciudadanas en fecha 01 de junio de 2010, a las 08:15 horas de la mañana aproximadamente, en la referida Sub Delegación cuando fueron a formular la respectiva denuncia, por haberse agredido mutuamente, resultando lesionadas ambas ciudadanas, y en la sede del cuerpo policial al momento que la funcionaria SUSANA NUÑEZ, les efectuaba la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asumieron una actitud agresiva y evasiva en contra de la referida funcionaria, motivo por el cual se procedió a su aprehensión. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción los reconocimientos médicos legales de ambas ciudadanas efectuado por el Departamento de Ciencias Forense Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416, concatenado con el artículo 425, respectivamente, del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que las imputadas tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, uno de los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de dos años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para las ciudadanas MARTHA ALEJANDRA PERALTA OJEDA y JESSICA ALEJANDRA DELGADO PEREZ, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse entre sí. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidas una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de las ciudadanas MARTHA ALEJANDRA PERALTA OJEDA y JESSICA ALEJANDRA DELGADO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416, concatenado con el artículo 425, respectivamente, del Código Penal y se otorga a las imputadas MARTHA ALEJANDRA PERALTA OJEDA y JESSICA ALEJANDRA DELGADO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.841.830 y V-20.278.423, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse entre sí. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidas una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER