REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 20 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001946
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano DEIVI JOSE ALVAREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 25-05-1982, hijo de Milca Álvarez (v) y de Santiago Álvarez (v), de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Primero de Mayo, última calle, casa sin número, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-15.698.110, debidamente asistido por el Defensor Privado, Dr. ALEJANDRO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, el Doctor HENRY JOSE ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano DEIVI JOSE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado DEIVIS JOSE ALVAREZ HERNÁNDEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en la presente causa.
Por su parte el Doctor ALEJANDRO MÉNDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, expuso: “Esta defensa va a solicitar que las investigaciones sean llevadas por la vía ordinaria y que se tome en cuenta que en el presente caso no hay testigos que puedan avalar dicho procedimiento policial, es por lo que solicito a este Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la imposición del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano DEIVIS JOSE ALVÁREZ HERNÁNDEZ, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Inspector RAFAEL ALEJOS, Detective ALEXIS ADRIANZA y Agente AMELIS ALCANTARA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Santa Lucía del Tuy, se deja constancia que en fecha 19 de junio de 2010, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano en la cual informaba que a su padre le habían robado su teléfono celular y mil bolívares fuertes la noche anterior y que el mismo se había comunicado con los delincuentes y les había ofrecido dinero por la devolución de su teléfono, aceptando éstos la propuesta, siendo el lugar de encuentro la plaza Francisco Espejo de Santa Lucía y que el mismo iba a estar vestido con una franela amarilla, motivo por el cual la comisión policial se trasladó hasta el lugar de encuentro de los ciudadanos, una vez en el sitio observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y le dan la voz de alto, y al efectuársele la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular que presentó las siguientes características Marca ZTA, Modelo ZTE-C5132, de color negro, serial número 320900650655, batería marca ZTE, color negro, serial 10090010242702940, se le solicitó la respectiva factura del teléfono y el mismo indicó no poseerla para el momento, inmediatamente se presentó un ciudadano que se identificó como ANGEL RAMÓN LÓPEZ ESPINOZA, quien indicó que el ciudadano aprehendido en la plaza antes mencionada le había robado el teléfono y un dinero la noche anterior, en compañía de otro sujeto, y presentó factura del teléfono, reconociendo al ciudadano aprehendido como la persona que lo había robado quedando identificado como DEIVI JOSE ÁLVAREZ HERNÁNDE. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ ESPINOZA, quien en acta de entrevista dijo que la persona aprehendida por la policía le había robado la noche anterior un teléfono celular y mil bolívares fuertes y por otro lado esta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a un teléfono celular. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, no excede en su límite máximo de doce años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DEIVI JOSE ALVAREZ HERNÁNDEZ, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la presentación de dos (02) fiadores que devengue un salario mínimo, además de consignar constancia de trabajo, de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que no le fuera impuesta a su defendido la caución personal prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se impone al imputado DEIVIS JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.110, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario mínimo, además de consignar constancia de trabajo, de residencia, de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad y una vez cumplido con este requisito deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que no le fuera impuesta a su defendido la caución personal prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que haya venido los fiadores del imputado, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES