REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 20 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001947

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, hijo de Dixón Vargas (f) y de Gioconda Vega (v), fecha de nacimiento 04-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente contable, residenciada en Cartanal, sector Brisas de Cartanal, callejón El Ávila, casa nº 3, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-18.485.974; DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 12-02-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Cartanal, sector Brisas de Cartanal, callejón El Ávila, casa nº 8, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-25.674.171 y YORMAN RAFAEL VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cartanal, sector Brisas de Cartanal, callejón El Ávila, casa nº 3, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.509.999, conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. JESUS NOGUERA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, el Doctor HENRY JOSE ESCALONA, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA, DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA y YORMAN RAFAEL VILLARROEL y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 6 Ejusdem.

Los imputados GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA, DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA y YORMAN RAFAEL VILLARROEL, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia solicito una medida menos gravosa establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA, DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA y YORMAN RAFAEL VILLARROEL, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detectives MOISES ROMAN y VICTOR ACEVEDO y Agente HERMES ZABALETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, Comisaría de Cartanal, se deja constancia que en fecha 19 de junio de 2010, a las 05:55 horas de la tarde aproximadamente, en la calle principal, sector 8, Parroquia Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, los funcionarios policiales fueron abordados por dos ciudadanos los cuales informaban que su vecina los había agredido con un arma blanca tipo machete, y cuando la comisión policial se apersonó con los denunciantes a la residencia de la vecina, esta manifestó que si había sacado un machete porque estas personas entraron a su residencia agrediéndola y se le fueron encima golpeándola en la cara. Posteriormente estos ciudadanos fueron trasladados al Hospital de Santa Teresa del Tuy para que recibieran la debida atención médica donde fueron atendidos por la galeno de guardia Dra. Amanda Inés Finol. A la ciudadana GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA se le diagnosticó múltiples escoriaciones, herida del antebrazo izquierdo, hematoma en la cara y fractura de la segunda falange del dedo anular izquierdo; al ciudadano YORMAN RAFAEL VILLARROEL se le diagnosticó herida cortante en el escapular derecho que ameritó cinco puntos de sutura y a la ciudadana DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA se le diagnosticó hematoma en el ojo derecho y refiere dolor en el cuero cabelludo, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los referidos ciudadanos. Además del acta policial, cursa en autos como elementos de convicción las constancias médicas donde se indica la cura efectuada a los imputados de autos. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de doce meses, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA, DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA y YORMAN RAFAEL VILLARROEL, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de los ciudadanos GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA y YORMAN RAFAEL VILLARROEL de comunicarse con la ciudadana DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena en concordancia con el artículo 425 eiusdem, y se otorga a los imputados GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA, DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA y YORMAN RAFAEL VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.485.974, 25.674.171 y 19.509.999, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de los ciudadanos GIOLEIDY NAYARI VARGAS VEGA y YORMAN RAFAEL VILLARROEL de comunicarse con la ciudadana DIANA CAROLINA YENDIS FIGUEROA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES.