REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 20 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001948
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos LUIS ALBERTO SOARES ALDANA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 14-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de la Policía Municipal de la Colonia Tovar, Estado Aragua, residenciado en la zona 4, Comunidad Simón Bolívar, casa sin número, Las Brisas, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-15.701.865; JOSE GENARO ALTUVE SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-09-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la zona 4, Comunidad Simón Bolívar, El Cardón, casa nº 25-05, Las Brisas, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-9.360.682 y ALCIDE ALTUVE SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-06-1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la zona 4, Comunidad Simón Bolívar, 19 de Abril, casa sin número, Las Brisas, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-9.369.739, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor Público DR. JESUS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el Doctor HENRY JOSE ESCALONA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos LUIS ALBERTO SOARES ALDANA, JOSE GENARO ALTUVE SOSA y ALCIDE ALTUVE SOSA, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º Eiusdem.
Los imputados LUIS ALBERTO SOARES ALDANA, JOSE GENARO ALTUVE SOSA y ALCIDE ALTUVE SOSA, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de NO declarar.
Por su parte el Doctor JESUS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, manifestó: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en consecuencia, solicito una medida menos gravosa establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos LUIS ALBERTO SOARES ALDANA, JOSE GENARO ALTUVE SOSA y ALCIDE ALTUVE SOSA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detective JOSE LA CRUZ y Agentes LUIS TORRES, DARWIN CASTILLO y AYARI ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, Charallave, Comisaría Móvil Las Brisas, dejan constancia que a las 10:00 horas de la mañana, se presentaron a dicha Comisaría dos ciudadanos presuntamente bajo los efectos del alcohol con lesiones en el rostro que no se entendía lo que decían, y minutos después se apersonó un tercer ciudadano, quien de manera alterada señaló que estos hombres rompieron los vidrios de un jeep y como resultado de esa acción sus hijos de 2 y 7 sufrieron lesiones, queriéndolos agredir en ese momento, razón por la cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los tres ciudadanos y los trasladaron hasta el Hospital de Charallave “Dr. José Ramón Morillo”, donde recibieron la debida atención médica. Además del acta policial cursa en autos como elemento de convicción la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO SOARES ALDANA, quien manifestó entre otras cosas que conducía el vehículo Toyota chasis largo de su hermano de sus hijos menores de edad, que sus cuñados venían dentro de un malibu y chocaron al jeep, que uno de sus cuñados sacó un destornillador para agredirlo, que él le dio un golpe en el cuello a su cuñado para que soltara el destornillador, que uno de sus cuñados sacó un bate y rompió los vidrios del jeep, que a sus hijos le cayeron restos de los vidrios y le ocasionaron pequeños rasguños y que él respondió al ataque de sus cuñados y que luego fueron a la policía a formular la denuncia. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de doce meses, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados LUIS ALBERTO SOARES ALDANA, JOSE GENARO ALTUVE SOSA y ALCIDE ALTUVE SOSA, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se les impone a los imputados de cumplir presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por las partes de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem y se impone a los imputados LUIS ALBERTO SOARES ALDANA, JOSE GENARO ALTUVE SOSA y ALCIDE ALTUVE SOSA, titulares de las cédulas de identidad nº V-15.701.865, V-9.360.682 y V-9.369.739, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación que se les impone a los imputados de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se imponga a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.