REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002000
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE DANIEL MORENO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-02-1990, hijo de María Figueredo (v) y José Antonio Moreno (v), de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector 02 de Mopia, calle principal nº 10, casa número 12, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-20.050.845, debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia, Dr. LUIS ALFREDO PEEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora YSAMARY GALLARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JOSE DANIEL MORENO FIGUEREDO y precalificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 Ejusdem.
El imputado JOSE DANIEL MORENO FIGUEREDO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar, en consecuencia expuso: “Yo voy en una camioneta con otra persona, quien fue la que le arrebató el teléfono a la señora y se baja corriendo, yo también me bajé corriendo y me monté en otra camioneta, y luego me agarró la policía, pero yo no tenía ese celular, yo ví cuando el chamo lo tiró en el piso, es todo”.
Por su parte el Doctor LUIS ALFREDO PEREZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Una vez escuchado al representante del Ministerio Público y a mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud de que la presente investigación se lleve por los trámites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento distinta a la del numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JOSE DANIEL MORENO FIGUEREDO, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Agentes CAROL MARIÑO y JACKSON TOVAR, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, se deja constancia que en fecha 24 de junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se produjo la aprehensión del prenombrado imputado en la calle El Carmen del casco central de esa localidad, el cual corría velozmente, y al practicársele la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta un teléfono celular marca Palm de color gris, modelo Treo 680, seriales PMGG0B27V10U, contentivo de una batería marca Palm serial BTSG17A13 y un Chip de línea Movistar 895804120003251032, y en ese momento se presentó la ciudadana MIRLA ALEJANDRA BARRETO, y manifestó que momentos antes este ciudadano la había despojado de un teléfono celular y reconoció como suyo el teléfono celular antes descrito. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración de la ciudadana MIRLA ALEJANDRA BARRETO, quien manifestó que se montó en la camioneta y el teléfono celular sonó y cuando lo sacó de su cartera para contestar un muchacho se lo arrebató y se fue corriendo, ella se bajó de la camioneta y empezó a gritar, los policías que estaban en la esquina se percataron de la situación y lo agarraron y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a un teléfono celular. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de seis años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSE DANIEL MORENO FIGUEREDO, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo, los cuales deberán consignar la respectiva constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no acordar a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y se otorga al imputado JOSE DANIEL MORENO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.050.845, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno salario mínimo y deberán consignar la respectiva constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no acordar a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que haya sido satisfecha la fianza impuesta, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO.