REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002001

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra las ciudadanas ANA YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-07-1969, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en Santa Bárbara de la Tortuga, calle Perú, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-12.613.269 y ALEXANDRA GENESIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, fecha de de nacimiento 09-05-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa Bárbara de la Tortuga, calle Perú, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-23.658.424, debidamente asistidas por el Defensor Público de guardia Doctor LUIS ALFREDO PÉREZ, conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora YSAMARY GALLARDO, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a las ciudadanas ANA YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y ALEXANDRA GENESIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de la imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 Ejusdem.

Las imputadas ANA YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y ALEXANDRA GENESIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, impuestas del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor LUIS ALFREDO PEREZ, en su condición de Defensor Público de las imputadas de autos, expuso: “A los fines de garantizar el debido proceso, la defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra las ciudadanas ANA YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y ALEXANDRA GENESIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, toda vez que en el acta policial suscrita por el funcionario Inspector IVAN MARIN, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, se deja constancia que en fecha 23 de junio de 2010, a las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de servicio en la Jefatura de ese Municipio se apersonaron dos ciudadanas que se identificaron como ANA YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y ALEXANDRA GENESIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, las cuales se encontraban en compañía de las adolescentes Mayra Alejandra Rodríguez Sánchez y Enyerlin Gabriela Dávila Sánchez, con el propósito de solucionar problemas personales entre ellas en el Departamento de Atención a la Víctima, luego se suscitó una riña colectiva. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem, asimismo se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que las imputadas tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de doce meses, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para las ciudadanas ANA YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y ALEXANDRA GENESIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidas una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem y se impone a las imputadas ANA YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ y ALEXANDRA GENESIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.613.269 y V-23.658.424, recíprocamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de acordar a su defendida una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO