REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002005
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ROSA ANDREINA ROMAN CAMACARO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Terraza de Salamanca, sector bolivariano, casa nº 15, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.497.822 y ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-09-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en el Conjunto Residencial La Vega, calle El Limón, torre B, piso 10, apartamento 102, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.770.838, debidamente asistidos por el Defensor Público de Guardia, Dr. LUIS ALFREDO PEEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora YSAMARY GALLARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos ROSA ANDREINA ROMAN CAMACARO y ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES, y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º, del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 Ejusdem.
Los imputados ROSA ANDREINA ROMAN CAMACARO y ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar, y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
ROSA ANDREINA ROMAN CAMACARO, expuso: “Nosotros entramos a la tienda para hablar con el señor para que le pagara los reales que le debía, el señor empezó a decir groserías, él de la rabia sacó el pantalón de la tienda y nos fuimos, el bolso es mío, me lo regaló mi mamá, y las medias yo las había comprado en otra parte y las metieron como si yo me las hubiera llevado, pero ni siquiera las compré en esa tienda, es todo”.
ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES, expuso: “Ese señor que es el gerente me debía doscientos mil bolívares como desde hace tres años, y el me dijo que no me los iba a pagar, y agarré la ropa para cobrarme y llamó a la policía, ella no tiene nada que ver. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede a las partes del derecho de hacer preguntas al imputado, manifestando la representante del Ministerio Público no formular preguntas y la defensa pública si preguntó y el imputado contestó “Yo entré con ella y cuando salí el señor se puso histérico, yo sé que esa no era la mejor manera de cobrar mi dinero. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió “Yo le presté ese dinero al gerente de la empresa como hace dos meses, es todo”.
Por su parte el Doctor LUIS ALFREDO PEREZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Es imposible que debajo del pantalón que lleva este muchacho pudiera haber tenido el pantalón talla 30, por lo que se evidencia que hubo una componenda entre el gerente y los funcionarios, dejo a su buen criterio la imposición de la medida, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos ROSA ANDREINA ROMAN CAMACARO y ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Agentes VANESA QUINTERO y CARLOS BRITO, adscritos a la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, se deja constancia que en fecha 24 de junio de 2010, a las 2:05 horas de la tarde aproximadamente, se produjo la aprehensión de los prenombrados imputados en las inmediaciones de la plaza Zamora, en virtud de la denuncia que hizo el ciudadano KEVIN ALCARRA DIAZ, en el sentido que dos ciudadanos de distintos sexo se habían probado diferentes piezas de ropa de las cuales faltaban algunas al momento de colocarlas en su respectivo lugar, lo que le hizo presumir que los mencionados ciudadanos pretendían sacar a escondidas algunas piezas de ropa, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto a las referidas personas y se les practica la respectiva revisión corporal, logrando incautar al ciudadano ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES un pantalón puesto debajo del pantalón que vestía para el momento, de color verde, talla 31, con una etiqueta en su parte interior con la inscripción made in China see reverse for eare, mientras que a la ciudadana ANDREINA ROMAN CAMACARO, se le incautó un bolso elaborado en material sintético de color negro con gris con una inscripción en su parte frontal que se puede leer southpole contentivo en su interior de dos pares de medias, reconocidas por el gerente de la tienda como las piezas de ropa faltantes pertenecientes al local, motivo por el cual se practicó la aprehensión de dichos ciudadanos. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración del ciudadano KEVIN ALCARRA DIAZ, quien manifestó que los imputados entraron a la tienda graffiti y se probaron varias piezas de ropa, las cuales entregaron posteriormente pero faltaban dos piezas, siendo estas un pantalón de caballero de color verde y dos pares de medias blancas, motivo por el cual llamó a la policía y éstos revisaron a los muchachos y se recuperó las prendas de vestir y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a las prendas de vestir incautadas como fueron: un pantalón de color verde y un bolso de color negro contentivo en su interior de un par de medias blancas. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de cinco años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ROSA ANDREINA ROMAN CAMACARO y ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se acordara imponer a sus defendidos una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública por considerar que el delito cometido por los imputados es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y se impone a los imputado ROSA ANDREINA ROMAN CAMACARO y ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.497.822 y V-22.770.838, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se acordara imponer a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO.