REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002012
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra las ciudadanas MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-11-1988, hija de Miguelina Serrano (v) y de Regino Gómez (v), de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector Los Añiles, calle principal, casa sin número, como a tres casas de la quincalla Los Añiles, un rancho de tabla y laminas de zinc, con la puerta de color blanco, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.829.663 y RUSVELIS MARIBEL GÓMEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-12-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el sector Los Añiles, calle principal, casa sin número, como a tres casas de la quincalla Los Añiles, un rancho de tabla y laminas de zinc, con la puerta de color blanco, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-21.407.647, debidamente asistidas por el Defensor Público de guardia Dr. LUIS ALFREDO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, el Doctor JOSE RICARDO CORREA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a las ciudadanas MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO y RUSVELIS MARIBEL GOMEZ SERRANO, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE EL FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 Ejusdem.
Las imputadas MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO y RUSVELIS MARIBEL GOMEZ SERRANO, impuestas del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
MARIELBA CAROLINA GÓMEZ SERRANO, expuso: “Llegó un grupo de policías y se metieron al porche de la casa queriendo sacar a mi marido, yo les dije que lo requisaran porque con tantos problemas yo no quería que el saliera ahí de la casa, pero los policías lo jalaron por el pantalón y lo montaron en la patrulla, después llegaron otros policías en una moto y me dijeron sabes tu marido va pa esa, lo vamos a matar, y yo y mi hermana con los nervios metimos a los niños dentro de la patrulla y le dije que si te matan llévate a los niñas, bajé al pueblo y pregunté y me dijeron que no me iban a decir nada, sacaron a mi sobrina y mi hermana le preguntó para donde la llevaban y mi hermana se tiró arriba del vehículo y salió una mujer policía diciendo que a mi sobrina la iban a llevar al médico, que se quedara tranquila, al rato nos pidieron la cédula diciendo que nos iban a entregar a los niños, pero luego nos dijeron que estábamos detenidas por órdenes de la Fiscalía y luego nos trajeron para acá, es todo”.
RUSVELIS MARIBEL GÓMEZ SERRANO, expuso que:” Bueno nosotros nos encontrábamos en la casa, pero llegó la Municipal y a mi cuñado se lo querían llevar, nosotras le preguntamos por qué se lo iban a llevar, y no queríamos que se lo llevaran porque no es que él tenga problemas, pero hay problemas de un barrio con otro, luego ellos llegaron y mi cuñado les dijo que no lo reseñaran allí, y como no queríamos que se lo llevaran comenzamos a montar a los niños porque ellos dijeron que lo iban a matar, no es como ellos dicen que nosotras intentamos en contra de la vida de nuestros hijos, es todo”.
Por su parte el Doctor LUIS ALFREDO PEREZ, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso: “Una vez escuchado al Ministerio Público y a mi defendido esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 menos gravosa que la contenida en el ordinal 8º, toda vez que la misma conlleva a una privación de libertad por un tiempo indefinido, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra las ciudadanas MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO y RUSVELIS MARIBEL GOMEZ SERRANO, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Agentes KADIR DANIEL PULIDO ACEVEDO, ANTONIO JOSE CARRILLO MELÉNDEZ, ERINYER ALEXANDRA VILLEGAS MEDINA y JENNIFER SOTO REYES, adscritos a la Policía Municipal Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, se deja constancia de la aprehensión de las referidas ciudadanas el día 24 de junio del año 2010, a las 09:30 horas de la mañana, en razón de que la comisión policial en el momento que se desplazaba por el sector los Añiles, calle principal de esa localidad, avistan a tres sujetos que asumieron una actitud evasiva y sospechosa al notar la presencia policial, motivo por el cual les dan la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practica la revisión corporal y quedan identificados como Ernesto José Chávez Pacheco, Jackson Gilberto Serrano Cárdenas y Jorge Alexander González Serrano, los cuales adoptan una actitud irrespetuosa hacia los funcionarios policiales, minutos después se presentaron varias personas de sexo femenino agrediendo con objetos contundentes a los funcionarios policiales, situación que aprovechan los ciudadanos Jackson Serrano y Jorge González, para huir de la comisión policial, y con respecto al ciudadano Ernesto Chávez, la comisión policial le ordena que se montara en la unidad radiopatrullera para su traslado a la sede policial a los fines de verificar si tenía algún registro policial, y cuando la comisión policial intenta salir del lugar con el detenido unas ciudadanas introducen al vehículo policial a tres niños, que resultaron ser sus hijos, por las ventanas traseras que le faltaban los vidrios protectores. Motivo por el cual se ordenó la detención de las ciudadanas MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO y RUSVELIS MARIBEL GOMEZ SERRANO, quedando los niños en poder de la ciudadana ROSA YONEIDA VERDE PIÑATE, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción, la declaración del ciudadano ERNESTO JOSE CHAVEZ PACHECO, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba frente a su casa cuando pasó una comisión policial de Yare y le pidió la cédula de identidad y que igual lo hicieron con sus cuñados, y le ordenaron que se montara a la unidad policial para verificar su situación, en ese momento su esposa MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO y sus cuñadas RUSVELIS MARIBEL GOMEZ SERRANO y MILEIDY LILIBETH GOMEZ SERRANO, quien es adolescente, y montaron a los niños en la unidad, incluyendo a su hija de un año de edad, con la intención de que no se lo llevaran al comando. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE EL FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, asimismo se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que las imputadas tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público, el que tiene asignada mayor pena, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para las ciudadanas MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO y RUSVELIS MARIBEL GOMEZ SERRANO, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno el equivalente a un salario mínimo, los cuales deberán presentar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no acordársele a sus defendidas la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE EL FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y se otorga a las imputadas MARIELBA CAROLINA GOMEZ SERRANO y RUSVELIS MARIBEL GOMEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.829.663 y V-21.407.647, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de las imputadas de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses y la presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno el equivalente a un salario mínimo, los cuales deberán presentar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidas la imposición de una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez satisfechos los requisitos de la fianza exigidos por el Tribunal, a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO.